Fecha de Publicación: 14/08/1984
Página: 357-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 310/984

Se dispone que las bananas que se importen para el consumo o la industria de transformación, deberán cumplir con los requisitos de sanidad y
calidad previstos en las normas vigentes.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                        Montevideo, 1º de agosto de 1984.

   Visto: la gestión formulada por la Dirección del Plan de Promoción
Granjera y la Dirección de Sanidad Vegetal, con la cooperación del Centro
de Investigaciones "Alberto Boerger" del Ministerio de Agricultura y
Pesca respecto a la necesidad de complementar el control de sanidad y
calidad de las bananas que se importen al país en estado fresco,
dispuesto por decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, sobre control de
calidad y sanidad de frutas, hortalizas y flores.

   Resultando: I) Se ha comprobado que algunos productos premencionados
han llegado al país careciendo, en muchos casos, de las condiciones
mínimas de calidad y sanidad exigidas por la necesaria defensa
fitosanitaria de la producción nacional y del consumidor local;

   II) Dicha circunstancia incide desfavorablemente en la producción
nacional distorcionando su comercialización.

   Considerando: I) Necesario, complementar el control de calidad y 
sanidad de tales productos;

   II) Dicha medida está encarada dentro de las pautas aprobadas para el
Sector Agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981, en
el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales, con especial
énfasis en las enfermedades infectocontagiosas y lucha contra plagas
agropecuarias de todo tipo.

   Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3921, de 28 de
octubre de 1911 y su reglamentación y a la ley 13.737, de 9 de enero de
1969, en la redacción dada por la ley 15.481, de 4 de noviembre de 1983,
que crea la Dirección del Plan de Promoción Granjera, el decreto 176/982,
de 21 de mayo de 1982, y la opinión favorable de la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las bananas (musa sp.) que se importen con destino a consumo o la
industria de transformación deberán cumplir con los requisitos da sanidad
y calidad previstos en las normas vigentes para frutas, hortalizas y
flores, especialmente con lo dispuesto por el decreto 176/982, de 21 de
mayo de 1982,y con las normas del presente decreto.

Artículo 2

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, las
bananas deben responder a las características mínimas de calidad
establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de fecha 21 de
mayo de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas
que superen las tolerancias internacionales del "Códex Alimentarius".

Artículo 3

   Exigencias mínimas de sanidad. En el momento de la recepción las
bananas deben estar libres de plagas y enfermedades que constituyen un
riesgo fitosanitario para la producción nacional.

Artículo 4

   Clasificación. Las bananas que se importen se controlarán de acuerdo a
las categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de
fecha 21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra". Las bananas clasificadas en esta categoría deben ser
   de calidad superior.
     Los frutos deben ser: de forma regular, limpios y exentos de
   defectos, con excepción de ligeras alteraciones superficiales, que no
   afecten la calidad, el aspecto general del producto y su presentación
   dentro del embalaje.

B) Categoría "I". Las bananas clasificadas dentro de esta categoría deben
   ser de buena calidad.
   Los frutos deben ser: de forma regular, aunque podrán tener ligeras
   deformaciones. Podrán tener ligeros signos de lesiones diversas
   producidos por agentes climáticos, mecánicos u otros.

C) Categoría "II". Esta categoría comprende bananas que no pueden ser
   clasificadas en las categorías superiores, con la condición de
   conservar sus características esenciales de calidad y presentación.
   Las bananas pueden presentar pequeños cortes de origen mecánicos
   cicatrizados y ligeras magulladuras que no menoscaben las
   posibilidades de presentación y conservación.

Artículo 5

   Calibración. Todos los frutos deben estar calibrados según su diámetro
máximo y por su longitud. Establécese un diámetro mínimo de 28 mm. y una
longitud mínima de 130 mm., para todas las categorías. La diferencia de
diámetro y longitud entre los frutos contenidos en un mismo envase, no
podrán superar los 6 mm. y los 40 mm., respectivamente.

Artículo 6

   Tolerancia. Admítense ciertas tolerancias de calidad y calibre en cada envase para las frutas que no conformen las exigencias de la categoría indicada.

A) Tolerancias de calidad.
   
   a) Categoría "Extra" 10% (diez por ciento) en número de frutos que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las características de la categoría, pero conformes a las características de 
la categoría inmediata inferior (categoría "I").                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                
   b) Categoría "I" 10% (diez por ciento) en número de frutos que no corresponden a las características de la categoría.
   c) Categoría "II" 10% (diez por ciento) en número de frutos que no corresponden a las características de la categoría.

B) Tolerancias de calibre.
   Para todas las categorías 10% (diez por ciento) en número de frutos por envase que respondan a un diámetro o longitud con diferencias mayores que las indicadas en el inciso 2º del artículo 5º del presente decreto.

C) Acumulación de tolerancias. La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar el 15% (quince por ciento) para las categorías "Extra" y "I" y el 20% (veinte por ciento) para la categoría "II".

Artículo 7

   Presentación. Las bananas podrán importarse en pencas, manos, racimos
o cachos.
   Los frutos deberán estar debidamente envasados, quedando excluidas las
frutas sueltas. 
   Para pencas o manos, deben utilizarse envases rígidos, cuya capacidad 
no podrá superar los 25 quilogramos netos y tendrá que presentar 
suficientes aberturas para asegurar una adecuada ventilación del
producto, así como apropiada resistencia para su estiba.
   Las pencas, cualquiera sea su categoría, pueden o no estar separadas
individualmente, pero deben acondicionarse dentro del envase en forma que
el transporte no lesione las unidades al desplazarse unas contra otras.
   El racimo o cacho deberá venir envasado individualmente en una bolsa o
saco, de polietileno nuevo, en buenas condiciones, de paredes de
suficiente espesor y resistencia que asegure la conveniente protección a
la banana para que en el transporte no permita se lesionen las unidades
al desplazar o estibar los racimos unos contra otros.
   De igual forma deberá tener las aberturas suficientes que permitan una
adecuada ventilación del producto.
   Tanto en el caso de importarse en pencas, manos, racimos o cachos, se
admitirá una tolerancia del 5% (cinco por ciento) en más o menos entre el
peso efectivo de cada partida ingresada al país y el peso consignado en
la documentación respectiva.

Artículo 8

   Identificación. La etiqueta de la identificación deberá estar adherida
a los cabezales del envase. En la misma, además de las indicaciones
mencionadas en el artículo 8º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de
1982, debe figurar el peso neto. 
   Tratándose de racimos o cachos, la etiqueta deberá estar colocada en
lugar bien visible dentro de la bolsa de polietileno, no exigiéndose en
este caso la determinación del peso neto de la unidad.

Artículo 9

   Certificados. Cada partida deberá estar acompañada del Certificado
Fitosanitario correspondiente y de un Certificado de Calidad otorgado por
el organismo oficial competente del país exportador, que indique a que
categoría pertenece dicha partida.

Artículo 10

   Importación en régimen de admisión temporaria. Lo dispuesto en
el artículo 3º del presente decreto será aplicable a las bananas que se
importen bajo el régimen de admisión temporaria o en tránsito.

Artículo 11

   Controles. Además de lo establecido en el decreto 176/982, de fecha
21 de mayo de 1982, al efectuarse el control de calidad no se permitirá
la reclasificación de aquellas partidas cuyo porcentaje de frutos, con
principio de podredumbre o putrefacción, sea mayor del 8% (ocho por
ciento), las que deberán ser rechazadas.

Artículo 12

   Aplicación. Las disposiciones precedentes se aplicarán a las
importaciones cuya denuncia fuera presentada con posterioridad a la
entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 13

   Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 14

   Comuníquese.-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
Ayuda