Fecha de Publicación: 24/11/1989
Página: 288-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 331/989

Se dictan normas referentes a las licencias que usufructúan los funcionarios del Servicio Exterior de la República que sean destinados a prestar servicios en Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

                                        Montevideo, 10 de julio de 1989.

   Visto: la necesidad de considerar la situación de los funcionarios del
Servicio Exterior de la República que prestan funciones en países que
presentan condiciones de vida especiales.

   Resultando: I) Que las legislaciones internas de una cantidad
considerable de Estados, han incorporado previsiones conteniendo
mecanismos tendientes, a compensar al funcionario diplomático que enfrenta
dificultades emergentes de destinos que presentan condiciones de vida
especiales;

   II) Que las disposiciones del artículo 72 de la ley 15.851, de 24 de
diciembre de 1987, deben ser complementadas a fin de lograr su adecuación
con la normas y prácticas internacionales en esa materia.

   Considerando: I) Que la mayoría de las legislaciones consultadas,
otorgan un complemento adicional de descanso, a través de la concesión de
una licencia especial complementaria de la licencia anual ordinaria, a
aquéllos funcionario diplomáticos que se encuentran desempeñando
funciones en destinos especiales;

   II) Que la solución adoptada por las referidas legislaciones, se
fundamenta en principios ético-jurídicos sustentados por la doctrina de
derecho público, en cuanto considera el goce de la licencia especial, como
la realización de una necesidad de salud física y mental del funcionario
afectado;

   III) Que en atención a que las especiales condiciones en que se
desarrolla su actividad, el funcionario diplomático amparado por el
artículo 72 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1987, da mérito para
adoptar una norma que consagre ese derecho.

   Atento: a lo dispuesto en los artículos 168 numeral 4º y 181 numerales
2º y 4º de la Constitución de la República;

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los funcionarios del Servicio Exterior de la República que sean
destinados a prestar servicios en Misiones Diplomáticas u Oficinas
Consulares situadas en países que presenten las condiciones de vida
previstas en el artículo 72 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1987,
podrán usufructuar, adicionalmente a la licencia ordinaria, de una
licencia anual especial de treinta días improrrogables.  

Artículo 2

   Esa licencia anual especial podrá ser gozada en forma integral o
fraccionada en períodos no menores de 10 días repartidos en forma
cuatrimestral.   

Artículo 3

   La licencia referida en el artículo 1° será solicitada por la vía
jerárquica correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y la
autoridad competente podrá concederla de inmediato o diferir su goce si
mediaren impostergables razones de servicio. En ningún caso se autorizará
el goce concomitante de este derecho por parte de dos funcionarios de la
misma Misión Diplomática u Oficina Consular. 

Artículo 4

   La licencia especial cuya concesión haya sido denegada en el transcurso
del año por razones de servicio, caducará al término del mismo, no
pudiendo ser acumulada al período siguiente ni generará derecho a su
compensación en dinero.

Artículo 5

   El derecho a la licencia especial se genera una vez transcurridos doce
meses de permanencia en el lugar de destino, contados a partir del día
siguiente a la comunicación oficial de toma de posesión del cargo en la
Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente.

Artículo 6

   Los funcionarios que no reasuman funciones al término de su licencia,
serán considerados pasibles de sanción por inasistencia de acuerdo con lo
dispuesto en las disposiciones legales vigentes. 

Artículo 7

   La licencia especial podrá ser gozada a partir del día siguiente al que
se genera el derecho o a partir de cualquier otra fecha posterior hasta la
finalización del año calendario que termina el 31 de diciembre.  

Artículo 8

   Esta licencia especial no podrá ser denegada durante dos años
consecutivos excepto, el caso de que se trate de Misiones u Oficinas
Consulares a cargo de un solo funcionario. En ese último caso la autoridad
competente realizará el examen detenido del caso individual y dispondrá de
los resguardos que sea menester para asegurar al funcionario el usufructo
de este beneficio.  

Artículo 9

   Comuníquese, etc.-   

TARIGO.- SANGUINETTI.- OPE PASQUET IRIBARNE.
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