Decreto 370/002
Instruméntase un régimen especial de facilidades de pago por las
obligaciones tributarias de impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, concedida por los Artículos 11º y siguientes de la Ley
17.555.
(2.783*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de setiembre de 2002
VISTO: la facultad de establecer un régimen especial de facilidades de
pago por las obligaciones tributarias de impuestos recaudados por la
Dirección General Impositiva, concedida por los artículos 11º y
siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-
CONSIDERANDO: que resulta conveniente hacer uso de la facultad concedida,
así como de reglamentar los aspectos instrumentales del régimen.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4º del artículo
168º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Facilidades de pago.- La Dirección General Impositiva concederá
facilidades de pago por las obligaciones tributarias cuyo plazo de pago
haya vencido con anterioridad al 6 de agosto de 2002, en las condiciones
indicadas en los siguientes artículos.-
Obligaciones tributarias comprendidas.- Estarán comprendidas en el
presente régimen de facilidades los importes que los sujetos pasivos
adeuden en concepto de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva y sus correspondientes infracciones tributarias.-
Las infracciones tributarias referidas en el inciso anterior serán las
previstas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código
Tributario, con excepción de la tipificada en su artículo 96º.-
Sujetos pasivos comprendidos.- Podrán solicitar ampararse al presente
régimen de facilidades los sujetos pasivos que no hayan extinguido las
obligaciones tributarias a que refiere el artículo anterior.-
No podrán ampararse:
a) Quienes mantengan adeudos en concepto de defraudación.-
b) Quienes no se encuentren al día en sus obligaciones corrientes vencidas
con posterioridad al 5 de agosto de 2002.-
Plazo de presentación.- Los interesados tendrán plazo del 1º de octubre
al 29 de noviembre de 2002 para ampararse al régimen de facilidades que
se reglamenta.-
La Administración podrá otorgar plazos perentorios de presentación cuando
estime que los sujetos pasivos no se encuentran al día en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias en base a los índices de presunción
establecidos en el artículo 66º del Código Tributario. Transcurridos
cinco días hábiles desde la notificación sin que el interesado se haya
presentado a solicitar el amparo al régimen de facilidades, se lo
considerará desistido. En tal caso los sujetos pasivos se verán impedidos
de ampararse al presente régimen.-
Solicitud de facilidades.- En el acto de presentación de la solicitud de
facilidades, la Dirección General Impositiva notificará al sujeto pasivo
la fecha en que se otorgará el respectivo convenio.-
A tales efectos los sujetos pasivos deberán adjuntar las declaraciones
juradas que correspondan, con las formalidades que les sean requeridas.-
Efectos.- Una vez firmado el convenio de facilidades de pago, los
sujetos pasivos estarán habilitados para obtener los certificados
exigidos por las normas vigentes, con las condiciones y requisitos que
dichas normas imponen.-
Determinación.- La Administración determinará el monto de los adeudos
amparados al presente régimen en base a lo declarado por el sujeto pasivo
y otorgará el respectivo convenio de facilidades de pago, sin perjuicio
de las fiscalizaciones y reliquidaciones que correspondieren a la real
situación contributiva del deudor.-
Procedimiento.- El procedimiento para el cálculo de las cuotas mensuales
del convenio de facilidades de pago será el siguiente:
a) Deuda por tributos: se determinará el monto de las deudas por
tributos.-
b) Deuda actualizada: la deuda por tributos se actualizará en función de
la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumo desde el
mes de vencimiento de la obligación hasta el mes anterior al de la
presentación de la solicitud de amparo al régimen de facilidades.-
c) Deuda en UI: la deuda actualizada se convertirá a Unidades Indexadas a
la fecha de presentación de la solicitud de amparo al régimen de
facilidades.-
d) Cuota: la deuda en UI se dividirá en tantas cuotas como meses de
duración posea el convenio.-
Monto de las cuotas.- El monto de cada una de las cuotas que se fijen al
amparo del presente régimen en ningún caso podrá ser menor a 1.000 UI
(mil unidades indexadas).-
Actuaciones en curso.- La Administración podrá exigir entregas iniciales
de hasta el 20% (veinte por ciento), en caso de actuaciones en curso al
31 de agosto de 2002 correspondientes a sujetos pasivos que deseen
ampararse al presente régimen.-
Plazo de las facilidades.- Los sujetos pasivos podrán solicitar que la
Administración fije un número determinado de cuotas para abonar el
convenio, siempre que no se supere el máximo legal aplicable.-
El número máximo de cuotas que se fije a los sujetos pasivos comprendidos
en el artículo 14º que se amparen al presente régimen de facilidades,
será el que resulte de incrementar el número de cuotas impagas del
convenio anterior en un 50% (cincuenta por ciento), sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente.
Vencimiento de las cuotas.- La fecha de pago de las cuotas del convenio
de facilidades será fijada por la Administración, entre los días 10 y 15
de cada mes. La primera cuota se pagará al mes siguiente al de la firma
del convenio de facilidades de pago.-
A los efectos del cálculo del monto en pesos uruguayos a pagar en cada
cuota, se tomará la última cotización que haya tenido la UI el mes
anterior al del vencimiento de la misma.-
En aquellos casos en que las cuotas se abonen después del vencimiento
pero dentro del mes, el monto en UI deberá actualizarse a la cotización
del día anterior al del pago. Las cuotas abonadas fuera de plazo en los
meses siguientes, se convertirán a pesos uruguayos por la cotización de
la UI del mes anterior al de pago y deberán actualizarse desde la fecha
de vencimiento original hasta la de pago, por la tasa de recargos vigente
de acuerdo al artículo 94º del Código Tributario.-
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la caducidad
dispuesta por el artículo 16º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de
2002.-
Pagos anticipados.- Los sujetos pasivos que se amparen al presente
régimen de facilidades estarán facultados a anticipar cuotas en cualquier
momento. A tal efecto la UI se convertirá a la última cotización que haya
tenido el mes anterior al del pago.-
Convenios vigentes.- Los sujetos pasivos que posean convenios vigentes
podrán optar por acogerse al régimen de facilidades del presente Decreto
en las condiciones que se establecen a continuación:
El monto total del convenio vigente se discriminará en impuestos,
intereses de financiación, multas y recargos. Los importes pagos en
concepto de intereses de financiación, multas y recargos por mora no
darán derecho a devolución, ni se computarán a los efectos del cálculo
del nuevo convenio.-
El importe de las cuotas pagas correspondiente a impuestos se actualizará
a la fecha y por el procedimiento indicado en el literal b) del artículo
8º.-
Del monto de la deuda por tributos determinada según el referido literal
b) del artículo 8º, se deducirá el importe obtenido de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso anterior.-
De no resultar un excedente el adeudo se considerará cancelado, sin que
ello genere derecho a devolución. En caso contrario, se continuará con el
procedimiento de cálculo del monto de las cuotas mensuales establecido en
el citado artículo.-
Remisión.- La diferencia entre el monto de las multas y recargos
calculado de acuerdo al régimen general y el que surja de las
actualizaciones dispuestas en el presente Decreto, será objeto de
remisión una vez que se de cumplimiento a la totalidad de las
obligaciones establecidas en el presente régimen de facilidades.-
Caducidad.- La Administración dejará sin efecto las facilidades
otorgadas al amparo de la Ley que se reglamenta cuando los sujetos
pasivos no se encuentren al día con el pago de sus obligaciones
corrientes, hayan sido éstas liquidadas por el propio sujeto pasivo o
determinadas en vía administrativa.-
En los casos en que por medio de actuaciones administrativas se determine
que los adeudos que debieron ampararse al presente régimen de facilidades
exceden a los declarados por los sujetos pasivos, el convenio podrá
considerarse caducado.-
El convenio se considerará caducado para aquellos sujetos pasivos a los
que, mediante resolución fundada, se les tipifique la infracción de
defraudación, independientemente del período en ella involucrado.-
Cuando los convenios otorgados por el presente régimen caduquen, sea por
resolución administrativa o de pleno derecho, se considerará anulado el
régimen otorgado. En tal caso se aplicarán las multas y recargos que
correspondan de acuerdo al régimen general. Para la imputación de los
pagos realizados, se aplicará el inciso segundo del artículo 34º del
Código Tributario.-
Garantías.- La Administración podrá exigir la constitución de garantías
suficientes como condición previa para el otorgamiento del presente
régimen de facilidades, en todos aquellos casos en que a su juicio exista
riesgo para el cobro del crédito.-
En tal caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas
que se incluyan en el presente régimen, las mismas mantendrán su vigencia
hasta el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren
otorgado.-
Si se hubieran adoptado medidas cautelares o ejecutivas en vía judicial
en las que se reclamen adeudos que hayan sido incluidos en el régimen de
facilidades que se reglamenta, se podrá solicitar la suspensión de los
procedimientos. Sin perjuicio de ello, se faculta a las Divisiones
competentes a autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas cuando
se constituyan garantías suficientes, previo pago de los tributos, costas
y costos devengados.-