Fecha de Publicación: 30/12/2002
Página: 766-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 486/002

Díctanse normas específicas para determinados procedimientos 
disciplinarios ordenados a funcionarios aduaneros y establécense 
previsiones para aquellos sumarios que tengan vinculación con funciones 
de fiscalización.
(3.720*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                      Montevideo, 19 de diciembre de 2002 
                                                                          
VISTO: la necesidad de dictar normas específicas para determinados 
procedimientos disciplinarios ordenados a funcionarios aduaneros dado la 
particularidad que revisten, así como de establecer previsiones de 
carácter general, y en especial para aquellos sumarios que tengan 
vinculación con funciones de fiscalización.-

CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer un marco jurídico especial 
que facilite la instrucción de los procedimientos ordenados a 
funcionarios aduaneros con motivo de presuntos ilícitos aduaneros o 
penales, garantizando que la misma se desarrolle con la más plena 
objetividad, en beneficio de la Administración y del funcionario 
sumariado, habida cuenta que dicha labor desarrollada dentro del ámbito 
institucional de la Dirección Nacional de Aduanas, se ha visto en 
ocasiones dificultada.-

II) que en tal sentido, es conveniente que en estos casos la etapa 
instructoria se desarrolle fuera del ámbito de la Unidad Ejecutora, 
siendo la Oficina Nacional del Servicio Civil el organismo más adecuado 
para llevar a cabo dicha labor, por razones de especialidad.-

III) que corresponde asimismo establecer una serie de disposiciones de 
carácter general, y en especial para aquellos sumarios que se decreten 
por irregularidades cometidas en el desempeño de funciones de 
fiscalización, cualquiera sea el organismo al que pertenezca el 
funcionario.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 15.757, de 15 de 
julio de 1985, Decreto Nº 188/995, de 23 de mayo de 1995 y Decreto Nº 
500/991, de 27 de setiembre de 1991.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

                                DECRETA:                                  
                                                                          
                               CAPITULO I
                                 
                NORMAS RELATIVAS A FUNCIONARIOS ADUANEROS                                                  

Artículo 1

 Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la instrucción de los 
sumarios administrativos ordenados a funcionarios aduaneros con motivo de 
presuntos ilícitos aduaneros o penales vinculados al ejercicio de la 
función pública.-

Artículo 2

 A tal efecto, la Dirección Nacional de Aduanas elevará al Ministerio de 
Economía y Finanzas la respectiva resolución, conjuntamente con los 
antecedentes administrativos, a efectos de su remisión a la citada 
Repartición, previa ratificación, sustitución o revocación de las medidas 
cautelares que eventualmente se hubiesen dispuesto (artículo 186º del 
Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991).-

Artículo 3

 Una vez recibido el expediente, el Director de la Oficina Nacional del 
Servicio Civil designará al funcionario instructor, quien procederá a 
realizar la instrucción del sumario de acuerdo con lo dispuesto por los 
artículos 191º y siguientes del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 
1991 así como las ampliaciones sumariales que eventualmente se 
dispusieren.-

Artículo 4

 Las solicitudes de prórroga de los términos previstos por los artículos
212º y 216º del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991 serán
resueltas por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil.-

Artículo 5

 Cumplidas las instancias previstas en los artículos 215º y 216º del 
Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, la Oficina Nacional del 
Servicio Civil remitirá los antecedentes al Ministerio de Economía y 
Finanzas, a efectos de la prosecución del trámite de acuerdo con lo 
previsto por los artículos 218º y siguientes del citado cuerpo 
reglamentario.-
De disponerse la ampliación de procedimiento sumarial, el expediente 
deberá volver a la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos de 
sustanciar la misma.-

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                       NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 6

 El cese de las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto por el 
artículo 188º del Decreto 500/991, será decretado por el Jerarca máximo 
del Inciso y comunicado a la Oficina Nacional del Servicio Civil.-

Artículo 7

 En caso de que un funcionario haya sido procesado por delitos vinculados 
al ejercicio de la función pública, la medida cautelar de separación del 
cargo se decretará con retención total de sus haberes y no regirá el 
término máximo de seis meses de suspensión preventiva, debiéndose 
aguardar las resultancias del sumario.- 

Artículo 8

 Toda irregularidad concerniente a aspectos de fiscalización vinculados a 
la percepción de la Renta Fiscal o cuya omisión pueda determinar -directa 
o indirectamente- perjuicios económicos para el Estado, que resulte 
imputable al funcionario público que tenga asignadas las respectivas 
funciones, será considerada falta grave, y aparejará la separación 
preventiva del cargo.- 
De corresponder el cese de la medida cautelar, el reintegro no podrá 
operarse en funciones de tal naturaleza, debiéndose en todo caso aguardar 
las resultancias del sumario.- 

Artículo 9

 En todo aquello que no se oponga al presente Decreto, regirán las 
disposiciones del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, GUILLERMO VALLES, ALEJANDRO ATCHUGARRY, 
YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JUAN BORDABERRY, SANTIAGO 
PEREZ DEL CASTILLO, ALFONSO VARELA, GONZALO GONZALEZ, SAUL IRURETA.


Ayuda