Fecha de Publicación: 02/03/2020
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                               Decreto 54/020

Reglaméntase la titulación otorgada por la Escuela Nacional de Danza perteneciente al SODRE.
(724*R)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                         Montevideo, 14 de Febrero de 2020

   VISTO: la necesidad de reglamentar la titulación otorgada por la Escuela Nacional de Danza perteneciente a la Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos" (SODRE) del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura";

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 8.557 de 18 de diciembre de 1929 encomienda a dicha Unidad Ejecutora la creación de Escuelas y Conservatorios;

   II) que en setiembre de 1975, el SODRE crea la Escuela Nacional de Danza, en la que se imparte enseñanza artística de nivel profesional bajo la responsabilidad del Estado;

   III) que la educación en danza, en sus aspectos específicos y técnicos, está a cargo del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos, Unidad Ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura entre otras Instituciones;

   IV) que a 44 años de la creación de la Escuela Nacional de Danza, sus formaciones aún no han sido reconocidas dentro de la educación formal;     

   V) que la norma de referencia establece que los títulos terciarios que emanen de carreras dictadas por estos sistemas de educación deberán ser reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura u Organismo que la Ley determine;

   VI) que la Escuela Nacional de Danza se regirá por los principios y fines establecidos en la Ley General de Educación N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008 y en cuanto a la especificidad de la educación, recursos y formas de organización serán determinados por los lineamientos del Consejo Directivo del SODRE;

   CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Educación y Cultura, en razón de su materia, es competente para entender en la conducción superior de la política nacional de la cultura, la educación y la ciencia, en lo referido al régimen de coordinación de la enseñanza, así como en lo relativo a los servicios docentes del Estado de carácter no autónomo y de acuerdo a lo establecido en la norma de referencia es el organismo que debe reconocer el nivel académico de dichas carreras;

   II) que a estos efectos, resulta pertinente establecer definiciones y clasificaciones en lo que refiere a enseñanza terciaria, así como también el procedimiento que deberá seguir cada una de las formaciones de la Escuela Nacional de Danza a efectos de obtener el reconocimiento pertinente por parte del Ministerio de Educación y Cultura;

   III) que la propuesta del texto del Decreto fue elaborado por el Grupo de trabajo instalado en el marco de la Comisión Coordinadora de la Educación Terciaria Pública, integrado por la Dirección de Educación, la Dirección Nacional de Cultura, el Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos del Ministerio de Educación y Cultura, la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica;

   IV) que de acuerdo a lo informado por la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública acordó aprobar el texto propuesto para el Decreto de reconocimiento de nivel terciario de las carreras de danza del SODRE;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 y los numerales 1°) y 2°) del artículo 181 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

   CAPÍTULO I

Artículo 1

   (Conceptos Generales). A los efectos del análisis de las carreras impartidas por la Escuela Nacional de Danza del SODRE, Unidad Ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura, se establecen las siguientes definiciones y clasificaciones.
   La educación terciaria se clasifica en:

   1) Nivel terciario I: tipo de formación que supone el manejo de
      instrumentos y tecnologías, diseño y organización, habilidades
      prácticas y competencias que exigen una especialización de
      conocimientos. Se trata de una formación que requiere una duración
      mínima de 1 (un) año y 6 (seis) meses y una carga horaria no menor a
      750 (setecientas cincuenta) horas de clase o actividades educativas
      supervisadas.

   2) Nivel terciario II: tipo de formación que supone la incorporación de
      conocimientos generales académicos de una disciplina o profesión, 
      que pueden colaborar en la práctica con un graduado universitario.  
      La duración de esta formación requiere un mínimo de 2 (dos) años y  
      una carga horaria de no menos de 900 (novecientos) horas de clase y
      actividades educativas supervisadas.

  3)  Nivel terciario III: tipo de formación que supone un conjunto de
      teorías, procedimientos y técnicas que permiten el aprovechamiento
      práctico del conocimiento científico. La formación tiene como 
      objetivo obtener un resultado nuevo determinado, ya sea en el campo 
      de la ciencia, la tecnología, la producción, el arte, el deporte, la
      educación o en cualquier otra actividad en la sociedad. Se trata de
      una formación que requiere un mínimo de 2 (dos) años y 6 (seis) 
      meses y una carga horaria de no menos de 1.250 (mil doscientos 
      cincuenta) horas de clase o actividades educativas supervisadas.

   CAPÍTULO II - DEL RECONOCIMIENTO DE CARRERAS TERCIARIAS OFRECIDAS POR LA ESCUELA NACIONAL DE DANZA DEL SODRE

Artículo 2

   (Alcance del reconocimiento de nivel académico). El reconocimiento del nivel académico alcanza a las carreras que cumplan con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el presente Decreto. A tal fin las carreras terciarias ofrecidas por la Escuela Nacional de Danza del SODRE deberán ser presentadas ante el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3

   (Carreras terciarias). La información sobre las carreras ofrecidas incluirá los siguientes datos:
   1)   Antecedentes de la Institución en actividades de enseñanza, si
        las hubiere.
   2)   Datos personales, con expresión de antecedentes profesionales,
        académicos y en actividades de enseñanza, de los integrantes de
        los órganos de dirección administrativa y académica, con
        indicación de los cargos que ocupan.
   3)   Carreras ofrecidas.
   4)   Personal docente acorde a la oferta de carreras prevista, con
        expresión de los antecedentes profesionales, académicos y en
        actividad de enseñanza de sus integrantes.
   5)   Personal de apoyo y de servicios complementarios a la tarea
        docente, acorde a la oferta de carreras prevista.
   6)   Vinculaciones interinstitucionales existentes y previstas, si las
        hubiere.
   7)   Servicios de información sobre las carreras que dictan.
   8)   Planta física disponible, número de aulas y oficinas acorde a la
        oferta de carreras prevista.
   9)   Plan de desarrollo en un plazo de 5 (cinco) años en materia de
        carreras ofrecidas, personal docente, apoyo técnico y
        administrativo, infraestructura y proyección de sus recursos
        económicos.
   10)  Pertinencia y objetivos de la carrera.
   11)  Plan de estudios: objetivos, orientaciones metodológicas,
        asignaturas, duración total, carga horaria global y por
        asignatura, sistema de previaturas, plan de equivalencias,
        sistema de créditos y perfil esperado del egresado/a.
   12)  Programa analítico de cada asignatura.
   13)  Bibliografía básica de cada asignatura.
   14)  Director o responsable académico de la carrera.
   15)  Docentes de cada asignatura.
   16)  Régimen de evaluación de los estudiantes.
   17)  Régimen de asistencia de los estudiantes.

   El año del plan de estudios de nuevas carreras, deberá corresponderse con el año en que se presente la propuesta académica ante el Ministerio de Educación y Cultura para su reconocimiento.

Artículo 4

   (Requisitos del personal docente de carreras terciarias). De los docentes: se considera docente al personal que se desempeñe como profesor de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. Los docentes ingresarán mediante concurso abierto, cumpliendo con los requisitos normativos establecidos para cada nivel educativo, o en su defecto por las disposiciones internas del Consejo Directivo del SODRE. A los efectos del reconocimiento, el personal docente deberá cumplir con el siguiente requisito: las tres cuartas partes del personal docente asignado a cada carrera terciaria, como mínimo, deberá poseer un grado de nivel equivalente al otorgado por la carrera que se imparte o competencia notoria. Dicha competencia notoria deberá ser reconocida por la Comisión Asesora en Educación en Danza. Serán válidos los reconocimientos anteriores realizados por el Consejo de Formación en Educación e Instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Pública.

Artículo 5

   Condiciones de ingreso a la formación.
   -  Aprobación de Educación Media Superior o similar.
   -  Aprobación del Ciclo Introductorio o prueba de admisión.
   -  Carnet de salud vigente.
   Como particularidad de los estudios de danza, en relación con otras enseñanzas, en estos el/la bailarín/a se expresa a través de su propio cuerpo y cursa estudios que tienen como meta el ejercicio profesional de la danza. La importancia del rendimiento físico y las posibilidades expresivas del cuerpo del estudiante hacen necesarias que su período de formación inicie y finalice a edad temprana, con el fin de que las enseñanzas técnicas de danza garanticen a sus estudiantes una formación que proporcione una alta especialización a futuros egresados que posean aptitudes específicas y voluntad para dedicarse a la danza profesionalmente. Por tanto, para todos los casos se realizarán pruebas de ingreso que evaluarán las aptitudes necesarias según la especificidad de cada formación.
   Los requisitos para el ingreso al ciclo introductorio serán:
   -  1er. Año de Bachillerato Diversificado o Primer año de Educación 
      Media Tecnológica o Bachillerato Tecnológico en cualquier 
      orientación aprobado.
   -  Aprobación de prueba de admisión.
   -  Carnet de salud vigente.

Artículo 6

   (Del procedimiento de reconocimiento). La petición de reconocimiento de formaciones deberá presentarse ante el Ministerio de Educación y Cultura y será considerada en forma previa por la Comisión Asesora en Educación Artística en Danza. La referida Comisión, podrá contar con el asesoramiento de evaluadores externos. A tal efecto, se entiende como evaluador al experto destacado cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia, nivel profesional o académico, suficiente como para emitir juicios de valor con independencia de criterio y solidez técnica. En caso de que la Comisión Asesora designe evaluadores externos el SODRE cubrirá los costos del evaluador y contará con un plazo de 5 (cinco) días hábiles para presentar objeciones formales, debidamente fundamentadas, a tales designaciones. Los asesores, evaluadores o peritos designados se comprometerán a mantener la confidencialidad de la información recibida, así como de los asesoramientos y peritajes que se produzcan.
   La solicitud de reconocimiento de nivel académico de las formaciones en danza deberá presentarse 6 (seis) meses antes de la fecha de comienzo de su dictado.
   En caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, la Institución deberá comunicar públicamente que la carrera se encuentra en trámite de reconocimiento.
   Si la autoridad no se expidiera luego de transcurrido 1 (un) año desde la solicitud de reconocimiento y siempre que se haya cumplido con los requisitos establecidos en el presente Decreto, los estudiantes que hayan iniciado los cursos de las carreras terciarias podrán completarlas tal como fueron presentadas y registrar sus títulos en el Ministerio de Educación y Cultura.
   Este plazo será suspendido desde el día que se haya notificado a la Institución de las observaciones de las que haya sido objeto la solicitud de reconocimiento y hasta tanto se cumpla con lo requerido.

Artículo 7

   (Actualización de información). La Escuela Nacional de Danza deberá actualizar la información referida en el artículo 3° del presente Decreto cada 3 (tres) años ante la Comisión de Educación Terciaria Pública.

Artículo 8

   (Diligencias probatorias). Los hechos relevantes para las decisiones previstas en este Capítulo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba fehaciente admitido por la Ley. El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer las diligencias probatorias que estime necesarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento del reconocimiento, de los planes y programas de desarrollo, así como la adecuación de la enseñanza impartida, incluyendo las visitas de verificación que considere pertinentes.

   CAPÍTULO III - DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES

Artículo 9

   (Concepto de título profesional). A los efectos del registro de los títulos en el Registro de Títulos y Diplomas del Sector Terciario Público que administra el Ministerio de Educación y Cultura se entiende por título profesional el que acredita haber cursado con aprobación los estudios correspondientes a una formación terciaria completa de carácter técnico y artístico. Los egresados de la Escuela Nacional de Danza del SODRE obtendrán el título de Técnico en danza, especialidad: Danzas Folclóricas, Tango, Candombe, Danza Clásica, Danza Contemporánea, así como otras titulaciones que se dicten en el marco de la normativa vigente. Los mismos habilitarán a las funciones definidas según el perfil de egreso de cada formación.

Artículo 10

   (Validez de los títulos profesionales). Los títulos terciarios otorgados por la Escuela Nacional de Danza del SODRE solo serán válidos cuando las carreras de que se trate hayan sido reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura de conformidad con las normas de este Decreto y los títulos hayan sido registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura. Cumplidos tales requisitos, los títulos tendrán idénticos efectos jurídicos que los expedidos por Instituciones educativas terciarias de carácter público o privado.

Artículo 11

   (Niveles y Títulos terciarios). Los títulos terciarios expedidos por la Escuela Nacional de Danza podrán ser reconocidos en los niveles establecidos en el presente artículo:
   1) Nivel terciario I: tipo de formación que supone el manejo de instrumentos y tecnologías, diseño y organización, habilidades prácticas y competencias que exigen una especialización de conocimientos. Se trata de una formación que requiere una duración mínima de 1 (un) año y 6 (seis) y una carga horaria no menor de 750 (setecientos cincuenta) horas de clase o actividades educativas supervisadas.
   2) Nivel terciario II: tipo de formación que supone la incorporación de conocimientos generales académicos de una disciplina o profesión, que pueden colaborar en la práctica con un graduado universitario. La duración de esta formación requiere un mínimo de 2 (dos) años o una carga horaria de no menos de 900 (novecientas) horas de clase y actividades educativas supervisadas.
   3) Nivel terciario III: tipo de formación que supone un conjunto de teorías, procedimientos y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico. La formación tiene como objetivo obtener un resultado nuevo determinado, ya sea en el campo de la ciencia, la tecnología, la producción, el arte, el deporte, la educación o en cualquier otra actividad en la sociedad. Se trata de una formación que requiere un mínimo de 2 (dos) años y 6 (seis) meses y una carga horaria de no menos de 1.250 (mil doscientas cincuenta) horas de clase o actividades educativas supervisadas.
   En el anverso o reverso de los títulos que se expidan conforme este artículo deberá indicarse con que "nivel terciario" resulta equivalente.

Artículo 12

   (Reválida de asignaturas). La Escuela Nacional de Danza del SODRE podrá acordar la reválida de asignaturas correspondientes a sus respectivas carreras acorde a los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley N° 18.437 del 12 de diciembre de 2008. La reválida de asignaturas de carreras de nivel terciario se podrá autorizar si la asignatura fue cursada y aprobada en otra carrera de una Institución pública o Institución privada reconocida tanto del exterior como a nivel nacional de igual o superior nivel académico por el Ministerio de Educación y Cultura.

   CAPÍTULO IV - DE LA COMISIÓN ASESORA EN EDUCACIÓN ARTÍSTICA EN DANZA

Artículo 13

   (Creación y cometidos). Créase la Comisión Asesora en Educación Artística en Danza en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, que tendrá como cometido asesorar a la referida Secretaría de Estado en las solicitudes de reconocimiento de nivel académico de carreras terciarias presentadas por la Escuela Nacional de Danza del SODRE.

Artículo 14

   (Integración). La Comisión Asesora en Educación Artística en Danza estará integrada por 5 (cinco) miembros designados con sus alternos, los que serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura. Uno de los miembros será designado a propuesta del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos, Escuelas de Formación Artística, uno a propuesta de la Universidad de la República, uno a propuesta de la Universidad Tecnológica, uno a propuesta de la Administración Nacional de Educación Pública y uno a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura. El Ministerio y los Organismos mencionados contarán con un plazo de 30 (treinta) días corridos para formular la propuesta para la integración de la Comisión a partir de la vigencia del presente Decreto.
   Si las propuestas no fueren formuladas por quien corresponda dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a su requerimiento, el Ministerio de Educación y Cultura podrá proceder a la designación correspondiente. Los miembros de la Comisión Asesora en Educación Artística en Danza permanecerán 3 (tres) años en sus cargos y actuarán con autonomía técnica en el desempeño de sus funciones. El Ministerio de Educación y Cultura podrá prorrogar hasta nueva designación el plazo de actuación de los miembros de la Comisión.

Artículo 15

   (Coordinación de la Comisión). La coordinación de la Comisión Asesora en Educación Artística en Danza corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 16

   (Pronunciamiento de la Comisión). La Comisión Asesora reglamentará su régimen de funcionamiento. Para que haya quórum, deberán estar presentes la mitad más uno de sus miembros, siendo uno de éstos el representante del organismo coordinador. La opinión de la Comisión Asesora previa a la Resolución del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Educación y Cultura en su caso, relativa al reconocimiento del nivel académico de las carreras presentadas, será preceptiva pero no vinculante. Cuando la Comisión Asesora realizare objeciones a la solicitud formulada, se dará vista de lo actuado a los solicitantes. Evacuada la vista, las actuaciones volverán a la Comisión Asesora quien emitirá su opinión final teniendo en cuenta los elementos aportados por los interesados así como los que resultaren de otros asesoramientos que pueda haber recabado el Ministerio de Educación y Cultura.

   CAPÍTULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 17

   (Plazos). La Escuela Nacional de Danza del SODRE, contará con un plazo de 18 (dieciocho) meses desde la entrada en vigencia de este Decreto para presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura, los planes de estudio de las carreras referidas en el artículo 9. Dicha presentación deberá realizarse para su reconocimiento teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 18

   (Titulaciones de egresados). La Escuela Nacional de Danza del SODRE propondrá a la Comisión Asesora en Educación Artística en Danza el procedimiento de reconocimientos de títulos de egresados de la Escuela Nacional de Danza del SODRE anteriores a este Decreto.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; MARÍA JULIA MUÑOZ.
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