Fecha de Publicación: 24/11/1987
Página: 460-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 621/987

Se reglamentan normas para liquidación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 21 de octubre de 1987.
  
   Vistos: los Títulos 7 y 8 del Texto Ordenado 1987.

   Considerando: conveniente reglamentar algunas de las normas contenidas
en los mismos a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias (IRA) y del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO).

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República,

                                DECRETA

Artículo 1

   Núcleo Familiar.- A los efectos de la liquidación del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA) y del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO) se entenderá por núcleo familiar la sociedad conyugal cuyos
integrantes no estén separados de bienes.
   Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar y liquidar el
impuesto en la forma establecida para las sociedades por la totalidad de
sus bienes con independencia de quien los administre.

Artículo 2

   Explotaciones en predios urbanos y susburbanos.- Las explotaciones que
se realicen en predios urbanos y suburbanos computarán el ingreso neto
correspondiente al índice 100 CONEAT.

Artículo 3

   Inclúyese en el artículo 1º del decreto 249/987 de 22 de mayo de 1987
los honorarios por asesoramiento en planes de explotación.

Artículo 4

   Cómputo de Impuesto al Valor Agregado por deducción preceptiva.- En
concepto de Impuesto al Valor Agregado incluido en los rubros de
deducción preceptiva, sólo podrá computarse el menor de los importes, que
a continuación se indican:

   a) El que resulte de aplicar a la suma de los ingresos netos de cada
padrón, el coeficiente obtenido de comparar el Impuesto al Valor Agregado
incluido en los rubros que integren el costo de producción pecuaria por
hectárea de productividad media con el ingreso neto correspondiente a la
hectárea media del país.
   b) La suma del Impuesto al Valor Agregado incluido en las 
adquisiciones de bienes y servicios debidamente documentados que integren
los conceptos mencionados en el artículo 11 del Título 7 del Texto Ordenado 1987, incluso el correspondiente a la compra y construcción de bienes del activo fijo, realizadas desde el 1º de enero de 1987.

Artículo 5

   Cómputo del Impuesto al Valor Agregado por deducción condicionada.- El
Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras de bienes y servicios
debidamente documentadas correspondiente a lo rubros incluidos en el
artículo 12 del Título 7 del Texto  Ordenado 1987 será deducible:

   a) Cuando el monto de la deducción condicionada efectivamente 
realizada en el ejercicio fuera igual o menor a la deducción fiscalmente 
admitida, se podrá deducir el total del Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición de tales bienes o servicios.
   b) Cuando el monto de la deducción condicionada efectivamente 
realizada en el ejercicio fuera superior a la deducción fiscalmente admitida se podrá deducir la proporción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras que corresponda a la relación entre lo admitido y lo efectivamente realizado.

Artículo 6

   Orden de deducción.- Las retenciones y los pagos, en concepto del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios serán imputables como
primera deducción al Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o al
Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) liquidado; a
continuación se deducirá el Impuesto al Valor Agregado que corresponda.

Artículo 7

   Devolución.- La Dirección General Impositiva procederá a hacer
efectiva la devolución del crédito a favor del contribuyente que lo hubiere solicitado. A tal efecto podrá disponer, en los casos que corresponda, la previa verificación, así como el estudio de la situación fiscal del contribuyente.

Artículo 8

   Certificado de crédito.- La devolución del crédito que en definitiva
corresponda, se realizará mediante la entrega de certificado de crédito
no endosable a opción del contribuyente.
   Los certificados se expedirán endosables sólo cuando el titular no tenga adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 9

   Comuníquese. Publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional,
etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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