Aprobado/a por: Decreto Nº 275/999 de 14/09/1999 artículo 1.

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- (Ambito de aplicación). Las normas del presente decreto
regularán los servicios prestados por personas privadas, físicas y/o
jurídicas, debidamente autorizadas para el cumplimiento de actividades de
vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de
personas, bienes y valores.-
Las mismas serán consideradas como actividades complementarias y
subordinadas respecto de las propias de la seguridad pública.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 237/004 de 13/07/2004 artículo 1.
   Artículo 2o.- (Naturaleza y límites de las actividades). Las
actividades que desempeñen los servicios de seguridad autorizados son de
índole privada y estarán además sometidas al control y fiscalización
permanente del Ministerio del Interior.
2.1.- Las mismas deberán prestarse con absoluto respeto a la Constitución
de la República y al Ordenamiento Legal Vigente.
2.2.- Las atribuciones de orden público que puedan conferirse a las
personas físicas y jurídicas autorizadas, están limitadas a aquellas que
las leyes acuerdan a los particulares para la detención sin orden
judicial de una persona (casos de flagrancia propia o impropia). En tal
caso, quienes presten estas actividades deberán poner de inmediato a la
persona detenida a disposición de las autoridades competentes.
2.3.- Con carácter general, las personas físicas o jurídicas autorizadas
deberán apoyar y colaborar con las autoridades policiales en forma
permanente, brindando la información que les sea requerida por las
mismas, debiendo a su vez mantener reserva hacia terceros con relación a
la información a la que acceden por causa de los servicios que presten.
2.4.- El personal que desempeñe estas actividades actuará de acuerdo a
los principios de integridad y dignidad, brindando protección y trato
correcto a las personas debiendo utilizar en forma racional las
facultades y medios disponibles.-

CAPITULO II.- DE LAS EMPRESAS Y PRESTADORES PRIVADOS DE SEGURIDAD.

   Artículo 3o.- (Habilitación y Registro)
3.1.- Las empresas y los prestadores individuales de seguridad que
pretendan desempeñar las actividades establecidas en el artículo 1o.
deberán obtener la previa habilitación que otorga el Ministerio del
Interior, e inscribirse en el Registro de Empresas y Prestadores Privados
de Seguridad que funcionará en la órbita del Registro Nacional de
Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines.-
3.2.- Las atribuciones de control y fiscalización permanente de las
empresas y prestadores individuales de seguridad serán ejercidas por el
Ministerio del Interior, a través de su oficina competente.-
   Artículo 4o.- (Medios autorizados. Prohibiciones).
4.1.- Para desarrollar sus actividades, las empresas y prestadores
individuales de seguridad, sólo podrán utilizar los medios materiales y
técnicos que se ajusten a las disposiciones contenidas en la
reglamentación de este Decreto que dicte, a tales efectos, el Poder
Ejecutivo, de manera de garantizar su eficacia evitando la producción de
daños o molestias a terceros.-
4.2.- Los prestadores individuales, las empresas y su personal
dependiente, no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo servicios
que le son propios, en actividades de carácter político, religioso,
gremial o laboral. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de control sobre
opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de
tales opiniones, ni crear ni mantener bancos de datos con tal objeto.
   Artículo 5o. (Empresas y Prestadores Individuales de Seguridad). Las
actividades establecidas en el art. 1o. de este Decreto solamente podrán
ser cumplidas por personas físicas o jurídicas previa y debidamente
autorizadas por el Ministerio del Interior. La falta de dicha
habilitación los hará pasibles de las sanciones correspondientes.
5.1. Son Empresas Privadas de Seguridad las Empresas Unipersonales y las
sociedades con personería jurídica creadas con la finalidad comercial, de
acuerdo a lo previsto por la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, para
el cumplimiento del servicio de vigilancia, protección, custodia, manejo,
traslado, transporte de personas, bienes, valores para terceros
interesados, debiendo ser ésta su actividad principal.- 
5.2. Son Prestadores Privados Individuales de Seguridad las personas
físicas que brinden servicios de vigilancia para terceros que contraten
con ellos, no teniendo personal a su cargo.- Los Prestadores Individuales
de Seguridad deberán registrarse en la Dirección General Impositiva y el
Banco de Previsión Social.- La tasa de habilitación que deberá abonar el
prestador individual de seguridad es la establecida en el literal C) del
artículo 19 de la Ley 16.320 del 1 de noviembre de 1992 (U.R. 1,80).-
5.3.- Asimismo, se considerarán prestadores individuales de seguridad,
las personas físicas contratadas por terceros interesados para prestar
actividades de vigilancia, protección, custodia de personas y bienes, que
queden bajo la dependencia y responsabilidad directa de los interesados
que los contraten.- Estos también deberán obtener la autorización del
Ministerio del Interior para el desempeño de sus actividades, debiendo
inscribirse del mismo modo que los demás prestadores de seguridad, que
cumplan dichos servicios.- Estos se clasificarán en vigilantes y serenos
en función del tipo de tareas y horarios en que éstas se ejecuten.-
  Artículo 6o.- (Requisitos para la habilitación de Empresas y Prestadores) 6.1.- Toda persona física o jurídica que se proponga 
realizar tareas comprendidas en el presente decreto, deberá solicitar por
escrito su habilitación al Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Seguridad, Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE) precisando el alcance y ámbito de su actuación en lo referido:
a) determinación de las actividades que se propone cumplir y para las
cuales solicita su habilitación.
b) lugar donde se cumplirán (ciudad, departamento o ámbito nacional).
c) recursos humanos, materiales y técnicos que se propone emplear los que
deberán ajustarse a lo dispuesto en las reglamentaciones vigentes.
d) documentación que acredite el cumplimiento de los seguros, y depósito
o formas sustitutivas del mismo en los casos en que corresponda.-
6.2.- Si se tratara de personas físicas en la petición deberá indicarse:
a) Nombres y Apellidos, número de cédula de identidad, lugar y fecha de
nacimiento, estado civil, domicilio o residencia legal y/o acreditada en
el País si fuere extranjero,
b) Buena conducta mediante el certificado de habilitación policial
respectivo e información de vida y costumbres si fuere menester a juicio
del Ministerio del Interior.- Si del Certificado de Habilitación Policial
surgieren antecedentes, el Ministerio del Interior valorará la
naturaleza, entidad y antiguedad del ílicito penal a los efectos de
determinar si los mismos constituyen un impedimento para otorgar la
habilitación.-
c) Localidad, zona o radio o determinación de sus límites donde se
propone realizar su actividad.
d) En el caso de solicitar la habilitación para prestar servicio con arma
deberá adjuntar la documentación probatoria de su capacidad en el uso de
dicho elemento, expedido por Instituto Público o Privado habilitado por
el Ministerio del Interior, o en su defecto la presentación de
antecedentes curriculares, que a juicio del Ministerio los exima de
capacitación adicional (ex funcionarios policiales o militares).-

6.3.- Las personas jurídicas deberán además acreditar los siguientes
extremos:
a) Testimonio notarial del contrato social o de los Estatutos aprobados
por la autoridad competente, de los que surja la inscripción en el
Registro Nacional de Comercio y las publicaciones legales.
b) Certificación notarial en que se acredite la vigencia de la sociedad,
su representación con indicación de los nombres y apellidos de las
personas físicas que asumen la dirección y representación de la sociedad
quienes deberán cumplir con los requisitos exigidos para las personas
físicas en el presente decreto. En dicha certificación se incluirán los
datos, referidos en el literal a) del art. 6.2.
c) Los directores, socios administradores y en general las personas que
ejercen la dirección y administración de la sociedad cualquiera fuera el
tipo social asumen solidariamente la responsabilidad por las actividades
de la misma frente al Ministerio del Interior, debiendo comunicar por
escrito adjuntando la documentación respectiva o certificado notarial en
su caso, todos los cambios que se produzcan en los directorios o socios
administradores. Para que la modificación produzca efectos liberatorios
respecto de las personas salientes, deberá ser aprobada por el Ministerio
del Interior en los respectivos expedientes, y notificada a la
sociedad. 
d) Las empresas deberán contar con un "Asesor de Seguridad" a cuyos
efectos se presentarán su designación y antecedentes profesionales al
Ministerio adjuntando la documentación correspondiente. El Ministerio
analizará la misma, pudiendo aceptar la designación, requerir ampliación
de la información aportada o denegarla en caso que la persona propuesta
carezca de la idoneidad técnica para ejercer dicho cargo.
El Asesor de Seguridad tendrá a su cargo la planificación, coordinación y
supervisión de seguridad de la organización donde preste servicios, la
selección y el adiestramiento en general del personal destinado a cumplir
con las tareas autorizadas. Sin perjuicio de las responsabilidades
establecidas en este Decreto para los directores y administradores de las
sociedades, el Asesor de Seguridad será el responsable técnico frente la
Ministerio del Interior, de todas las tareas vinculadas a la seguridad
que realice la empresa para la que presta funciones. A tales efectos en
caso de faltas o irregularidades el Ministerio podrá disponer la
suspensión en sus funciones por el plazo que determine o su sustitución
según la gravedad de las mismas, todo ello dentro del marco de las
actuaciones administrativas que se sustanciaren.
Para los casos de ausencia transitoria del Asesor de Seguridad, la
empresa se obliga a proponer con antelación suficiente a otra persona que
reúna las condiciones señaladas para actuar durante el período que dure
la misma, quien deberá ser previamente autorizado por el Ministerio del
Interior.
e) Contratar un seguro de responsabilidad civil por un importe mínimo de
US$ 40.000.- (dólares estadounidenses cuarenta mil) que cubrirá hasta 100
empleados habilitados por el Ministerio del Interior para cumplir tareas
como personal de seguridad. En caso de aumentarse el número de empleados
habilitados que superen la cantidad máxima cubierta deberán contratarse
seguros complementarios sobre el mínimo de US$ 40.000.- (dólares
estadounidenses cuarenta mil), a razón de US$ 20.000.- (dólares
estadounidenses veinte mil) por cada incremento de 50 empleados
adicionales. Por nota suscrita por el Asesor de Seguridad y adjunta a la
póliza del seguro contratado las empresas comunicarán la nómina del
personal de seguridad que tengan habilitado.    
f) Constituír una garantía a la orden del Ministerio del Interior para
cumplir sus actividades como empresa de seguridad habilitada, mediante un
depósito en garantía, aval bancario o contratación de una poliza de
seguro de fianza por un importe de U.R. 1.500.- (Mil quinientas Unidades
Reajustables). Facúltase al Ministerio del Interior a autorizar el
depósito en garantía, hasta en doce cuotas mensuales.-

(*)Notas:
Literal c) del apartado 3 derogado/s por: Decreto Nº 134/001 de 24/04/2001 
artículo 1.
Literal f) del apartado 3 derogado/s por: Decreto Nº 359/012 de 12/11/2012 
artículo 1.
Literal e) del apartado 6.3 se modifica/n por:
      Decreto Nº 479/001 de 04/12/2001 artículo 2,
      Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 1.
   Artículo 7o.- (Régimen especial).- Cuando las empresas tengan por
objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos
y sistemas para la operación y/o centralización de equipos de seguridad en
todas sus modalidades tales como instalación de alarmas, circuitos
cerrados de televisión, así como el asesoramiento y planificación de
actividades de seguridad, estarán eximidas del cumplimiento de los
requisitos establecidos por los literales e) y f) del artículo 6.3.- Los
técnicos, instaladores y demás personal de estas empresas, afectados a las
tareas de control y/o monitoreo deberán reunir los requisitos exigidos por
este Decreto para el personal de seguridad.- Las empresas cuya Central
Electrónica esté en contacto directo con unidades policiales, se regirán
además por lo dispuesto en el Dec. 428/985 de 13 de agosto de 1985.-

   Artículo 8o.- (Prohibición) Los integrantes del personal superior de la
Policia en actividad, no podrán ser propietarios, socios y/o
representantes de las empresas o prestadores de seguridad que se regulan
por este Decreto, ni estar vinculados a los mismos por cualquier clase de
relación laboral, comercial, asistencia técnica o asesoramiento de tipo
alguno.- Exceptúanse de esta prohibición a los policías que actúen como
instructores en los Centros Privados de Capacitación que habilite el
Ministerio del Interior.
   Artículo 9o.- (Obligación de comunicar) Las empresas y prestadores
privados de seguridad están obligados a comunicar al Ministerio del
Interior cualquier cambio que se produzca respecto a la situación
existente al momento de la habilitación dentro del plazo máximo de 15 días
a partir de producido el mismo. Si dichos cambios estuvieren sujetos al
cumplimiento de formalidades tales como inscripciones en el Registro
Nacional de Comercio, y publicaciones, el plazo se contará a partir del
día en que el acto quede firme.

CAPITULO III.- REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD, VIGILANCIA Y AFINES.

   Artículo 10o.- El Registro Nacional de Empresas Prestadoras de
Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE.) dependerá de 
la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior, y entenderá en todo asunto relativo a la actividad de las Empresas y Prestadores Privados de Seguridad, a la seguridad bancaria y actividades
afines.-

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 546/009 de 07/12/2009 artículo 1.
   Artículo 11o.- (Cometidos, Jefatura y Organización).-
11.1.- El Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de
Seguridad, Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE.) tendrá competencia nacional
y sus facultades serán las siguientes:
a) Informar a los efectos de tomar resolución fundada sobre la
habilitación de empresas prestadoras de servicios de seguridad;
b) Tramitar la habilitación al personal de seguridad dependiente de las
empresas;
c) Tramitar, inspeccionar y habilitar sistemas de seguridad bancarias,
Empresas Públicas e Instituciones Financieras en general, locales,
vehículos blindados y todos los medios materiales o técnicos que por las
reglamentaciones sean necesarios.-
d) Practicar las inspecciones de seguridad que estime pertinentes, o que
se le solicitaren, efectuando los informes técnicos correspondientes;
e) Llevar el Registro de Empresas y Prestadores Privados de Seguridad y
el Registro del Personal de Seguridad;
f) Sustanciar todas las actuaciones administrativas generadas por las
actividades reguladas en este Decreto y demás normas vigentes o que se
dictaren en la materia;
g) Proponer a la Dirección General de Secretaría la imposición de
sanciones en los casos de que se infringieren las normas respectivas;
h) Informar en los expedientes de habilitación de los Centros Privados de
Capacitación del personal de seguridad que autorice el Ministerio del
Interior;
i) Ejercer las funciones de control, fiscalización e inspección del
funcionamiento de las Empresas y Prestadores Privados de Seguridad
habilitados, así como el control del personal de los mismos.- A tales
efectos dispondrá las inspecciones a locales de las oficinas de las
Empresas y Prestadores Privados de Seguridad e incluso de aquellos
lugares donde se cumplen los servicios;
j) Proyectar y someter a consideración de las autoridades del Ministerio
del Interior, los reglamentos que entienda necesarios para regular las
actividades de seguridad en todos sus ámbitos de realización.-
k) Proyectar y someter a consideración del Ministerio los instructivos
que estime pertinentes para el desarrollo de las tareas de seguridad
referidas en el presente Decreto.-
11.2.- La Jefatura del RE.NA.EM.SE. será ejercida por un Oficial Superior
de la Policía.- La reglamentación determinará la estructura
administrativa de la citada Oficina.-

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 401/002 de 22/10/2002 artículo 1.
11.1 se modifica/n por: Decreto Nº 237/004 de 13/07/2004 artículo 2.
   Artículo 12o.- (Procedimiento administrativo, registro y vigencia) Una
vez que fuera presentada la petición de habilitación, el RE.NA.EM.SE
analizará aquella y de cumplirse con los requisitos establecidos en este
Decreto, dictará la habilitación correspondiente, procediéndose a la
inscripción en el Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios
de Seguridad, previo pago de las tasas respectivas.-

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 241/015 de 14/09/2015 artículo 1.

CAPITULO IV.- PERSONAL DE SEGURIDAD

   Artículo 13o.- El personal de seguridad dependiente de las empresas,
para el ejercicio de su actividad deberá ser previamente habilitado por el
RE.NA.EM.SE. e inscribirse en el Registro de Personal de la Seguridad
Privada que al efecto llevará dicha Oficina.-
   Artículo 14o.- Para desempeñar tareas de seguridad, el personal
respectivo deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el
artículo 6.2 de este Decreto, en el caso de los vigilantes armados tener
60 años de edad como máximo y 21 años como mínimo, y para los vigilantes
sin armas 65 años, como máximo y 18 años como mínimo, a la fecha de
presentación de la solicitud de habilitación.- Podrá eximirse a los
postulantes de la realización de los cursos de capacitación en caso de que
acrediten antecedentes profesionales (policiales o militares) que el
Ministerio considere suficientes para el cumplimiento eficaz de la
función.
Una vez cumplidos estos extremos los empleados se incribirán en el
Registro de Personal de Seguridad a cargo del RE.NA.EM.SE..- En el mismo
se inscribirán las altas y bajas del personal respectivo cuando fueren
comunicadas por las empresas.- La forma de Registro será reglamentada por
el Ministerio del Interior, archivándose los expedientes y comunicaciones
respectivas.- Las habilitaciones del personal de seguridad caducarán
cuando la persona cumple 70 años de edad.-
   Artículo 15o.- El plazo máximo que insumirá el procedimiento
administrativo para la habilitación del personal de seguridad no armado
será de 30 días y para el personal armado de 60 días.-
Una vez presentadas las solicitudes para la habilitación del personal de
seguridad, los postulantes se considerarán habilitados en forma
provisoria para ejercer sus funciones, durante el período que insuma el
procedimiento administrativo, siempre que del certificado exigido en el
literal b) del apartado 6.2 del artículo 6o. vigente a la fecha de
presentación de la solicitud, no resulten antecedentes penales que a
juicio del Ministerio del Interior obsten a su habilitación, y además
tratándose de personal armado hubieren aprobado el curso de capacitación
o acreditado antecedentes profesionales (policiales o militares) que el
Ministerio considere suficientes para eximirlos de la realización de las
pruebas pertinentes.-
La habilitación provisoria podrá ser dejada sin efecto en cualquier
momento por causa justificada y, en todo caso caducará simultáneamente a
la notificación de la habilitación definitiva a la empresa o prestador
privado de seguridad respectivo.-

   Artículo 16o.- En la habilitación de los vigilantes con armas se
considerará implícitamente conferida la autorización para portar el arma
de la empresa. Igual situación regirá para el caso de la habilitación de
los prestadores privados de seguridad.-
   Artículo 17o.- Dicha autorización solo comprende el porte del arma
durante el horario y en el lugar en que el funcionario cumpla el servicio
contratado, no pudiendo circular en la vía pública portando armas excepto
en el caso de remeseros y guardias armados asignados al transporte y
traslado de valores en circulación.- El personal autorizado deberá llevar
el arma en su correspondiente canana o sobaquera y en forma visible.- La
mencionada autorización sustituirá la licencia para porte de arma regulada
por la normativa vigente para permitir el porte de arma por particulares.-

   Artículo 18o.- La habilitación de guardia armado será solicitada por
las empresas públicas o privadas y el personal deberá cumplir con las
exigencias de capacitación establecidas en la reglamentación.- Esta
habilitación caducará en caso de que el funcionario deje de pertenecer a
la empresa que gestionó su habilitación.-
   Artículo 19o.- Las empresas en los trámites de solicitud de
habilitación de vigilantes armados y los prestadores privados de seguridad
para el cumplimiento de los servicios de seguridad específicos además de
la tasa dispuesta por el literal c) del art. 151 de la Ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley
16.320 de 1º de noviembre de 1992, deberán abonar la tasa del permiso de
porte de arma común.-

   Artículo 20o.- Las empresas privadas de seguridad deberán presentar al
RE.NA.EM.SE. los Proyectos de Seguridad a aplicar en cada servicio
especificando la cantidad de personal armado necesario para el
cumplimiento del mismo.-
   Artículo 21o.- (Obligaciones generales). Serán obligaciones de las
empresas y prestadores privados de seguridad:
a) solicitar la habilitación de su personal cumpliendo los requisitos
establecidos en este Decreto.
b) Abonar las tasas correspondientes.
c) Comunicar al Registro por escrito, las bajas que se produzcan en el
Personal de Seguridad habilitado.
d) Comunicar los contratos de prestación de servicios que se acuerden,
con no menos de 72 horas de antelación al inicio de los mismos, siempre
que los plazos así lo permitieren;
e) Llevar los siguientes libros:
- de inspecciones
- de altas y bajas de servicios
- de altas y bajas de personal
- registro de carnés de empleados
- registro de armas
- registro de vehículos
   Artículo 22o.- Sin perjuicio de la capacitación que pueda brindarse al
personal de seguridad privada por medio de la Escuela Nacional de Policía,
facúltase al Ministerio del Interior para habilitar Centros Privados de
Capacitación para la instrucción de ese personal, bajo el control del
mismo.-
Podrá asimismo el Ministerio del Interior habilitar centros de
capacitación cuyo objetivo sea impartir instrucción a los particulares
relativa a la seguridad física, familiar y/o laboral.-

   Artículo 23o.- Los Centros que desarrollen actividades de formación y
capacitación del personal que cumple funciones dentro del ámbito de la
seguridad privada, deberán ajustarse a los normas que establezca el Poder
Ejecutivo mediante un reglamento especial al respecto.-
Dicho reglamento establecerá los programas y cargas horarias de los
cursos a dictarse, así como la validez y alcance de la titulación que se
otorgue como resultado de la capacitación impartida, la cual tendrá como
objeto dotar a los alumnos de los conocimientos y habilidades que los
capaciten para el ejercicio de las profesiones inherentes a la seguridad
privada tanto en sus aspectos teóricos como prácticos.-

CAPITULO V.- EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES

   Artículo 24o.- Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo I), las
actividades reguladas por este Decreto admitirán el uso de armas, medios
físicos y técnicos, autorizados en las reglamentaciones vigentes y en las
que se dicten en el futuro.
   Artículo 25o.- Los vehículos que las empresas y prestadores privados de
seguridad utilicen como transporte estarán adecuadamente identificados, no
pudiendo lucir distintivos que les otorguen preferencia en la circulación
vial, pintura o simbología que pueda confundirlos con los vehículos
policiales. Estas características serán fiscalizadas por el Ministerio del
Interior en forma permanente, quien en el ejercicio de las facultades que
el Ordenamiento Jurídico le inviste podrá imponer las sanciones
correspondientes.
   Artículo 26o.- El personal de seguridad utilizará uniformes cuyos
modelos serán homologados por el Ministerio del Interior, no pudiendo ser
similares a los que identifiquen los atributos de los funcionarios
policiales.
Contarán además con carnés que los identifiquen como empleados de
empresas o prestadores privados de seguridad.
   Artículo 27o.- Las Empresas Públicas o Privadas que sean depositarias
de dinero o cualquier tipo de valores, tendrán la obligación de adoptar
los requisitos de seguridad establecidos por el Poder Ejecutivo en la
reglamentación respectiva.-
   Artículo 28o.- A los efectos del artículo anterior, quienes no cumplan
las obligaciones emergentes, se harán pasibles de sanciones de carácter
pecuniario, pero, sin perjuicio de ello en caso de falta grave, podrá
disponerse a su vez la suspensión y aún, la clausura de la infractora o
sus locales, según sea el caso. (Art. 52º de la Ley 16.170 en la redacción
dada por el art. 120 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992).-

CAPITULO VI. REQUISITOS MINIMOS PARA LA HABILITACION DE LOCALES DE
DEPOSITO, CUSTODIA DE VALORES Y HABILITACION DE VEHICULOS BLINDADOS PARA TRANSPORTE DE VALORES

   Artículo 29o.- Las Instituciones del Estado y las empresas privadas de
seguridad que desarrollen actividades como depositarias de dinero o de
cualquier tipo de valores, manejándolos y trasladándolos de un local a
otro, deberán cumplir con las normas que regulen dicha actividad,
contenidas en los reglamentos vigentes o los que puedan aprobarse en el
futuro.-

CAPITULO VII.- REGIMEN SANCIONATORIO

   Artículo 30o.- La transgresión a las normas de este Decreto dará lugar
a las sanciones previstas en el artículo 120 de la Ley 16.320 del 1º de
noviembre de 1992, disposiciones modificativas y concordantes y
reglamentos vigentes pudiendo incluso llegar a la suspensión o cancelación
de la habilitación acordada.-
   Artículo 31o.- Las sanciones se aplicarán en procedimientos iniciados
de oficio o por denuncia de persona que tuviere conocimiento de
irregularidades cometidas por empresas o prestadores privados de
seguridad, o por personal de seguridad de los mismos.
   Artículo 32o.- Las sanciones que correspondan serán dictadas por el
Ministerio del Interior, y se tendrá en cuenta para la aplicación de las
mismas, los antecedentes que surjan de los Registros respectivos.-

CAPITULO VIII.- DEROGACIONES

   Artículo 33o.- Deróganse los Decretos 416/985 de 6 de agosto de 1985,
447/993 de 14 de octubre de 1993, 488/996 de 17 de diciembre de 1996 y
289/997 de 19 de agosto de 1997, y todas aquellas normas que se 
opongan al presente Decreto. No obstante las derogaciones dispuestas, decláranse vigentes y válidas las habilitaciones y demás actuaciones efectuadas al amparo de las disposiciones de los Decretos 488/996 y 289/997.- Sin perjuicio de lo señalado se considera vigente y reglamentario de este Decreto el Reglamento de Requisitos de Seguridad
aprobado al amparo del Dto. 416/85.-

CAPITULO IX.- REGLAMENTACIONES

   Artículo 34o.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos que regularán
las actividades referidas en el presente Decreto.-
   Artículo 35o.- Las normas del presente Decreto y las reglamentaciones
que se dictaren se aplicarán a las Instituciones y Empresa Públicas que
realicen tareas reguladas por el mismo.-

   Artículo 36o.- Comuníquese, publíquese, etc.
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