FIJACION DE LAS CONDICIONES MEDIANTE LAS QUE SE OTORGARA LA GARANTIA SOBERANA A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO POR LAS LEYES 20.208 Y 18.396




Promulgación: 02/05/2024
Publicación: 14/05/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 10.
   VISTO: la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023, por intermedio de la cual se modifican diversas disposiciones de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, relativas al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias;

   RESULTANDO: I) que por el artículo 10 de la norma citada se autoriza a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a tomar endeudamiento a través de emisiones de títulos de deuda y/o préstamos con organismos multilaterales;

   II) que asimismo por el inciso segundo del referido artículo se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar una garantía soberana a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, ya sea para respaldar la emisión de títulos de deuda y/o créditos con organismos multilaterales;

   CONSIDERANDO: que resulta necesario determinar las condiciones mediante las cuales se otorgará la garantía soberana dispuesta por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.437, de 27 de julio de 1983;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que a efectos de otorgar la garantía soberana, ya sea para respaldar la emisión de títulos de deuda y/o créditos con organismos multilaterales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias deberá brindar al Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en forma semestral, o con la frecuencia que éstos lo solicitaran, información sobre el flujo de fondos proyectado, identificando los montos a pagar, tanto por intereses como por amortizaciones de capital, y su respectiva cadencia, que resulten del endeudamiento por el que solicita la referida garantía soberana.

Artículo 2

   A efectos de realizar los pagos de las obligaciones por intereses y amortizaciones de los instrumentos de financiamiento garantizados por el Estado, se dispondrá la creación de las cuentas bancarias respectivas, con ese único propósito, las que serán monitoreadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En función de la cadencia de los pagos del servicio de deuda previstas en cada año, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias deberá disponer, en la cuenta respectiva, de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones estipuladas, con al menos dos meses de antelación a cada vencimiento.

Artículo 3

   Determínase que, ante la eventualidad de que no se disponga de los montos necesarios para afrontar los pagos futuros del servicio de deuda garantizada por el Estado referida en el artículo anterior, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias deberá comunicar formalmente la situación al Ministerio de Economía y Finanzas, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, inmediatamente después de constatada dicha situación en sus proyecciones de flujo de fondos. En dicha comunicación, deberá presentar un plan con las medidas correctivas para recomponer los fondos que aseguren el pago de la deuda garantizada en tiempo y forma.

Artículo 4

   En caso de que exista necesidad de disponer de los fondos previstos en el artículo segundo para el pago de jubilaciones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, previo a disponer de los montos necesarios para afrontar el pago para dichos fines, deberá comunicarlo al Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 5

   A efectos del otorgamiento de la garantía soberana prevista por el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias deberá comprometerse a adoptar las medidas y/o acciones que estén a su alcance para dar cumplimiento a todas las obligaciones que asuma en virtud de repagar los instrumentos de deuda referidos en el inciso primero del referido artículo.

Artículo 6

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a celebrar los convenios necesarios con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a efectos de instrumentar el monitoreo de las proyecciones del flujo de fondos y asegurar el pago de los intereses y amortizaciones de la deuda garantizada por el Estado uruguayo.

Artículo 7

   Comuníquese y archívese.

   BEATRIZ ARGIMÓN - AZUCENA ARBELECHE - PABLO MIERES
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