CREACION DE LA OFICINA CENTRAL DE INFORMACION DE PERSONAS




Promulgación: 06/03/1978
Publicación: 10/03/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 382
   Visto: la necesidad de centralizar el análisis y estudio, así como la
formulación de la correspondiente respuesta a todo tipo de consultas,
solicitudes de informes o denuncias referentes a la situación de personas
vinculadas a la comisión de delitos contra la seguridad del Estado
provenientes del Exterior.

   Resultando: que con frecuencia, los distintos jerarcas de la
Administración, reciben este tipo de solicitudes provenientes de
organizaciones no gubernamentales o de personas que actúan en nombre
propio o en representación de núcleos o instituciones no oficiales y
extranjeras.

   Considerando: I) Que sin perjuicio de los inconvenientes de orden
práctico que ello plantea, muchas veces este tipo de requerimientos forma
parte de una campaña preparada por parte de los enemigos de las
instituciones nacionales;

   II) Que sin menoscabo de la veracidad de la información a suministrar,
la que deberá estar basada en la exactitud de los datos y hechos,
debidamente documentados, es menester también tutelar el prestigio
internacional del país contrarrestando la referida propaganda;

   III) Que, en consecuencia procede la creación de una Ofician Central de
Información de Personas que actúe bajo la orientación general y las
directivas del Consejo de Seguridad Nacional, con el fin de que sea el
órgano coordinador y ejecutor en esta materia.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                             DECRETA:

Artículo 1

   Créase la Oficina Central de Información de Personas, que actuará bajo
la orientación general y las directivas del Consejo de Seguridad Nacional
y dependerá jerárquica y funcionalmente del Secretario Permanente del
referido Consejo.

Artículo 2

   La Oficina Central de Información de Personas centralizará el análisis
y estudio y formulará la correspondiente respuesta a todo tipo de
consultas, solicitudes de informes o denuncias referentes a la situación
de personas vinculadas a la comisión de delitos contra la seguridad del
Estado, dirigidos a los jerarcas de la Administración Pública y
provenientes de organizaciones no gubernamentales o de personas que actúen
en su nombre o en representación de núcleos o instituciones no oficiales y
extranjeras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Sólo quedarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, las
consultas formales que provengan de Gobiernos u Organizaciones
internacionales reconocidas y que mantengan relaciones con nuestro país,
dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores y las presentaciones que
se formalicen ante el órgano legislativo nacional de conformidad con las
disposiciones vigentes.

Artículo 4

   Todo jerarca de la Administración Central, Descentralizada en general o
de las Administraciones municipales, que reciba cualesquiera de las
comunicaciones referidas en el artículo 2º, la remitirá en forma directa y
con carácter urgente a la Oficina Central de Información de Personas,
debiendo acompañar la totalidad de la documentación recibida, incluso el
correspondiente sobre sin mutilar en caso de la correspondencia epistolar.

Artículo 5

   Para el cumplimiento de sus cometidos, la Oficina Central de
Información de Personas podrá dirigirse directamente a los organismos
públicos para recabar y recibir informes y documentos.

   Toda solicitud cursada por esta Oficina tendrá prioridad absoluta y la
respuesta que se libre siempre será por escrito. En los casos en que se
utilicen formas verbales de comunicación deberá confirmársela por escrito
a la mayor brevedad.

Artículo 6

   La Oficina formulará la correspondiente respuesta en base a la
exactitud de los datos y la veracidad de los hechos, debidamente
documentados.

   Atenderá, también, a la defensa e incremento del prestigio
internacional de la República, contrarrestando la propaganda que se
realice en su contra y en detrimento de los objetivos nacionales,
utilizando esta materia.

Artículo 7

   Todos los organismos públicos deberán prestar la máxima cooperación a
las tareas de la Oficina Central de Información de Personas.

   La omisión de este deber será considerada falta grave al servicio.

Artículo 8

   El Ministerio de Defensa Nacional proporcionará los funcionarios y los
medios indispensables para la instalación y funcionamiento de la Oficina
que se crea.

Artículo 9

   Autorízase la entrega a la Oficina Central de Información de Personas
de una partida de N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil) para atender a los
gastos de instalación y funcionamiento, con cargo al artículo 29 de la
ley 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 10

   Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado,
comuníquese, etc.

  MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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