VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del MGAP, referente a la necesidad de adecuar las normas en
materia higiénico sanitaria y tecnológica de los establecimientos de
elaboración y comercialización de productos de origen animal no
comestibles;
RESULTANDO: I) que el Uruguay ha desarrollado estrategias en materia de
prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
(EET), que han permitido mantener a nuestro país libre de tales
enfermedades;
II) en virtud de ello, nuestro país es considerado libre de Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB);
III) los primeros estudios epidemiológicos de la EEB publicados en 1988 y
que fueron confirmados con posterioridad, señalan a las harinas de carne
y hueso, como el factor de transmisión principal de la enfermedad;
IV) la DGSG a través de la División Industria Animal, es el organismo
técnico competente para regular los procesos en materia higiénico
sanitaria y tecnológica de elaboración y comercialización de productos y
subproductos de origen animal no aptos para el consumo humano;
V) el informe técnico, producido por el Grupo de Trabajo designado por la
División Industria Animal a tales fines;
CONSIDERANDO: I) necesario preservar el "estatus" sanitario actual, en
relación a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;
II) conveniente actualizar y adecuar la normativa vigente que regula los
procesos de producción de subproductos de origen animal (rendering);
III) la normativa vigente que regula los procesos de producción de
subproductos de origen animal, no aptos para el consumo humano, requiere
ajustes para adecuarse a los cambios en el "status" sanitario y a las
recomendaciones internacionales para la prevención de las EET;
ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 3606, de 13 de abril de 1910; ley Nº
14.810, de 11 de agosto de 1978 y sus decretos reglamentarios; artículos
262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; decreto Nº 369/983,
de 7 de octubre de 1983; decreto Nº 24/998, de 29 de enero de 1998, y
resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; de fecha 4
de julio del 2002,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Ambito de aplicación. Los establecimientos que se dediquen a la
elaboración y comercialización de los siguientes subproductos
provenientes de rumiantes: harinas de carne, de carne y hueso, de hueso,
de hígado y de sangre; cenizas de hueso, grasas; sebos y chicharrones no
aptos para consumo humano, deberán ajustarse a las disposiciones del
presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de
Productos de Origen Animal, (Decreto 369/83 del 7 de octubre de 1983) en
lo que fueren aplicables. (*)