Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 1 - Título 9, 2 - Título 9, 3 - Título 9, 4 - Título 9, 5 - Título 9, 6 - Título 9, 7 - Título 9, 8 - Título 9, 9 - Título 9, 10 - Título 9, 11 - Título 9, 12 - Título 9 y 13 - Título 9.
Remisiones.- Las operaciones de permutas, reajustes, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto en el Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.