T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS
Artículo 1-T9
Grávase la primera enajenación a cualquier título, realizada por los
productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y a
Organismos Estatales, de los siguientes bienes:
A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.
B) Ganado bovino y ovino.
C) Ganado suino.
D) Cereales y oleaginosos.
E) Leche.
F) Productos derivados de la avicultura.
G) Productos derivados de la apicultura.
H) Productos derivados de la cunicultura.
I) Flores y semillas.
J) Productos hortícolas y frutícolas.
K) Productos citrícolas.
L) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de
ñandú, cría de nutrias y similares.
M) Otros productos agropecuarios que determine el Poder
Ejecutivo.(*)
Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los
productores. (*)
Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o
enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los
incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten
por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Por su parte, los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace
referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º del Título 4
de este Texto Ordenado, imputarán dicho monto como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
En los casos no previstos precedentemente, el impuesto de este Título
tendrá carácter definitivo.
El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en
base a elementos que permitan una caracterización de los productores
agrarios. (*)
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 11.
Literales L) y M) agregado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 10.
Reglamentado por:
Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
Decreto Nº 100/996 de 20/03/1996,
Decreto Nº 15/996 de 24/01/1996.
Ver en esta norma, artículos: 92 - Título 4, 7 - Título 9, 8 - Título 9, 9
- Título 9 y 19 - Título 10.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 24,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
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