Visto: los decretos de fecha 1º de agosto de 1956, 6 de diciembre de
1956, 13 de octubre de 1960 y 26 de julio de 1962, que reglamentan el
contralor y venta de insecticidas, fungicidas, herbicidas y otros
productos de similar uso agrícola.
Resultando: I) La aplicación de nuevas técnicas en la materia obliga a una
revisión de las disposiciones reglamentarias vigentes a fin de adecuarlas
a las exigencias actuales de la elaboración, importación, venta y uso de
los plaguicidas agrícolas;
II) A tal efecto la Dirección de Sanidad Vegetal junto con la Dirección de
Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca, estructuró
un anteproyecto de decreto, el cual fue pasado a consulta de distintos
técnicos del programa, a la Facultad de Medicina, al Centro de
Investigación y Asesoramiento Toxicológico, así como a los técnicos
agronómicos de las principales firmas comerciales y a la Dirección de
Asesoramiento Legal del referido Ministerio;
III) En dicha reglamentación se mantienen aquellas disposiciones de
práctica, aplicación y efectividad, suspendiéndose las que la experiencia
ha demostrado ser ineficiente e innecesarias, se incorpora la venta bajo
receta profesional de los productos altamente tóxicos, se fija un plazo
máximo para las autorizaciones de venta en oposición al régimen permanente
de la reglamentación actual. En los aspectos toxicológicos, se cuenta el
asesoramiento del Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico.
Considerando: el cuerpo de disposiciones elaboradas tiene el propósito de
permitir el manejo y uso seguro y efectivo de productos debidamente
fiscalizados y la defensa del productos agropecuario y por ende, de la
producción nacional.
Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168º, de la
Constitución de la República y a lo establecido en las leyes 3.921 de 28
de octubre de 1911 y 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y con lo
dictaminado por la Dirección de Asesoramiento Legal de dicha Secretaría de
Estado.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los fabricantes nacionales, formuladores, importadores o distribuidores
de insecticidas, acaricidas, nematicidas, rodenticidas, bactericidas,
fungicidas, curasemillas y desinfectantes de suelo, fiticidas y
fitoreguladores, atrayentes y productos de similar uso agrícola, no podrán
venderlos, sin antes registrarlos y obtener la autorización de venta del
Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:2, 8, 31, 33, 46, 47, 49 y 55.