TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 30/03/1993
Publicación: 28/04/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: las modificaciones al régimen tarifario, aprobado por Decreto
255/992 de fecha 9 de junio de 1992, propuestas por la Dirección Nacional
de Comunicaciones.

  Resultando: I) que la casi totalidad de los recursos extrapresupuestales
de la Dirección Nacional de Comunicaciones, provenientes de la utilización
del espectro radioeléctrico por terceros, continúa efectuándose
provisoriamente a través de ANTEL; manteniéndose así las prácticas
administrativas adoptadas durante la vigencia del artículo 4 del Decreto -
Ley 14.235 de 25 de julio de 1974, pues facilitan la recaudación mensual
de las tasas y tarifas generadas por el uso de frecuencias. Por su parte,
mientras tanto y en virtud del artículo 14 del Decreto-Ley 15.671 de 8 de
noviembre de 1984, ANTEL continúa haciéndose cargo del presupuesto de la
Dirección Nacional de Comunicaciones.

II) que las anteriores modificaciones tarifarias aprobadas por el Poder
Ejecutivo, por Decretos 653/991 del 3 de diciembre de 1991 y 255/992 del 9
de junio de 1992, incrementaron los créditos de la Dirección Nacional de
Comunicaciones en similar proporción a los ajustes previamente autorizados
para ANTEL.

III) que los créditos de la Dirección Nacional de Comunicaciones
emergentes de las actualizaciones tarifarias aprobadas por Decretos
653/991 de 3 de diciembre de 1991 y 255/992 de 9 de junio de 1992,
vigentes desde las publicaciones en el "Diario Oficial" del 1º de febrero
de 1992 y 30 de setiembre de 1992, respectivamente, permanecen impagos;
pues hasta noviembre de 1992 continuó facturándose por valores atrasados,
fijados por el derogado Decreto 436/991 de 20 de agosto de 1991.

IV) que se observa un significativo incremento en demandas por enlaces
radioeléctricos con estaciones espaciales, incluso ajenas al sistema
satelital INTELSAT del cual el Estado es parte y ANTEL su signatario;
motivadas principalmente por las libertades consagradas por las Leyes
15.921 del 17 de diciembre de 1987 y 16.211 del 1º de octubre de 1991. Los
complicados procedimientos administrativos, tanto internos como
internacionales, que deben sustanciarse para asignar frecuencias
radioeléctricas que enlacen estaciones terrenas uruguayas con satélites
artificiales y la permanente atención que estos sistemas demandan,
constituyen actividades de la Dirección Nacional de Comunicaciones no
adecuadamente contempladas en el Decreto 436/991 de 20 de agosto de 1991,
ni en sus actualizaciones del 3 de diciembre de 1991 y 9 de junio de 1992.
Tal omisión conduce a un indeseado subsidio de estos servicios, pues a
falta de norma expresa que los contemple devengan las mismas tasas y
tarifas que otras radiocomunicaciones meramente terrestres, de menor
complejidad y significación que las radiocomunicaciones satelitales.

  Considerando: I) que compete al Director Nacional de Comunicaciones
proponer al Poder Ejecutivo la fijación de las tarifas de los servicios
que autorice (artículo 6º del Decreto-Ley citado), quien estima
conveniente aplicar incrementos proporcionales a los dispuestos por
Decreto 358/992 del 28 de julio de 1992 para los servicios de
telecomunicaciones que presta ANTEL.

II) que la iniciativa no cambia sustancialmente la actual estructura
tarifaria de la Dirección, instaurada por Decreto 436/991 de fecha 20 de
agosto de 1991 y actualizada por Decretos 653/991 de 3 de diciembre de
1991 y 255/992 del 9 de junio de 1992.
Sin perjuicio de lo manifestado, la Dirección Nacional de Comunicaciones
entiende conveniente introducir algunas modificaciones, no esenciales,
para esclarecer el alcance de ciertos créditos, solucionar virtuales
problemas prácticos o alcanzar un régimen más equitativo y eficiente.

III) que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha informado
favorablemente sobre la propuesta de la Dirección Nacional de
Comunicaciones.

  Atento: a lo establecido por Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de
1992, literal C del artículo 6 del Decreto 60/991 del 29 de enero de 1991,
artículo 6 del Decreto-Ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984 en el
alcance dado por artículo 140 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
artículo 19, 21 y 22 de la Ley 15.921 del 17 de diciembre de 1987 artículo
34 y siguientes de su Decreto reglamentario 454/988 del 8 de julio de 1988
y artículo 33 del Convenio de la UIT celebrado en Niza, el 30 de junio de
1989, aprobado por Ley 16.303 del 14 de setiembre de 1992.


               El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse nuevos valores para las Tasas y Tarifas correspondientes a
los servicios administrados por la Dirección Nacional de Comunicaciones,
fijadas por el artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, los
que se detallan a continuación:

 T-D1 $ 30                  T-D2 $ 10
 T-D3 $ 60                  T-D4 $ 20
 T-D5 $ 6,50                T-D6 $ 47,10
 T-D7 $ 5,10                T-D8 $ 94,10
 T-D9 $ 10                  T-D10 $ 34
 T-D11 $ 4,60               T-D12 $ 70,80
 T-D13 $ 7,60               T-D14 $ 72
 T-D15 $ 90,80              T-D16 $ 128,50
 T-D17 $ 248,80             T-D18 $ 321,20
 T-D19 $ 556,60             T-D20 $ 642,60
 T-D21 $ 718,50             T-D22 $ 22,60
 T-D23 $ 70,20              T-D24 $ 1,80
 T-D25 $ 3,40               T-D26 $ 19,90
 T-D27 $ 1,50               T-D28 $ 36,70
 T-D29 $ 320,05             T-D30 U$S 12
 T-D31 $ 4,60               T-D32 $ 113,85
 T-D33 $ 5,10               T-D34 $ 227,70
 T-D35 $ 11,40              T-D36 $ 113,85
 T-D37 $ 11,40              T-D38 $ 11,40
 T-D39 $ 4,60               T-D40 $ 227,70
 T-D41 $ 11,40              T-D42 $ 11,40
 T-D43 $ 113,85             T-D44 $ 11,40
 T-D45 $ 11,40              T-D46 $ 4,60
 T-D47 $ 22,15              T-D48 $ 0,50
 T-D49 $ 22,80              T-D50 $ 18,20
 T-D51 $ 11,40              T-D52 $ 6,85
 T-D53 $ 4,60               T-D54 $ 6,90
 T-D55 $ 9,10               T-D56 $ 29,50
 T-D57 $ 11,40              T-D58 $ 6,80
 T-D62 $ 31,10                                                      
Referencias al artículo

Artículo 2

     Sustitúyese el literal C del numeral II del artículo 1 del Decreto
255/992 del 9 de junio de 1992, por el siguiente texto:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 3

    Sustitúyese la redacción dada al literal A del numeral III del
artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, por  el siguiente
texto:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Sustitúyese la redacción dada al numeral 2 del literal B) del numeral
III del artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, por la
siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 5

     Incorpórase al numeral III del artículo 1 del Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de 1992, el siguiente texto:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 6

     Incórporase al literal B) del numeral III del artículo 1 del Decreto
255/992 de 9 de junio de 1992, el siguiente texto:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 7

     Incorpórase al numeral IV del artículo 1 del Decreto 255/992 de fecha
9 de junio de 1992 el siguiente texto:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 255/992 de 09/06/1992 
artículo 2.

Artículo 9

     Sustitúyese el literal D) del numeral II del artículo 1 del Decreto
255/992 de fecha 9 de junio de 1992 por el siguiente texto:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 10

   Incorpórase al numeral II del artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de
junio de 1992, el siguiente texto:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 11

    Los importadores o distribuidores de equipos radioeléctricos de corto
alcance, inferior a 200 metros, que operen dentro de la banda de 46 a 49
Mhz, podrán optar por cumplir con las cargas impuestas por Decreto 152/989
de fecha 11 de abril de 1989 o eximirse de toda responsabilidad al
respecto, abonando directamente a la Dirección Nacional de Comunicaciones
y por única vez las tarifas T-D6 y T-D7 correspondientes a los usuarios
adquirentes de los mismos, con una bonificación del 40% ( cuarenta por
ciento). En este caso, los adquirentes de esos equipos quedarán exentos
del pago de las tarifas mensuales por utilización de frecuencias
correspondientes.
 La misma opción, pero sin la bonificación prevista, se concede a los
importadores o distribuidores de trasmisores que operen en la banda
mencionada, con alcance superior a 200 metros.
 Las opciones conferidas deberán ejercitarse dentro de los 30 días
siguientes a la publicación del presente Decreto. Respecto de nuevas
importaciones, tal opción deberá ejercitarse en el momento en el que se
practique la notificación a la Dirección Nacional de Comunicaciones,
prevista en el inciso 2do. del artículo 1ro. del Decreto 152/989 de 11 de
abril de 1989.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 95/995 de 22/02/1995 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 153/993 de 30/03/1993 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los valores en moneda nacional fijados en este Decreto se actualizarán 
a partir del 1° de enero de cada año de acuerdo a la evolución en el año 
inmediato anterior del Índice de Precios de Servicios de Comunicación y 
del Índice de Precios al Consumo (IPC), ambos publicados por el Instituto 
Nacional de Estadística (INE), ponderándose 85% y 15% respectivamente. 
 Cuando los valores resultantes de los ajustes previstos no se adecuen 
a la evolución y condiciones del sector telecomunicaciones, la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá proponer al Poder 
Ejecutivo las correcciones necesarias. 
 Las tasas y tarifas por instalación de estaciones y utilización de 
frecuencias radioeléctricas para servicios de radiocomunicaciones no 
previstos en este cuerpo de disposiciones serán establecidas por la 
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con vista de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, debiéndose relacionarlas para 
su aplicación con casos similares, cuando ello sea posible. Serán 
incluidas dando cuenta de ello, en la siguiente relación de tasas y 
tarifas a elevar al Poder Ejecutivo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 332/013 de 09/10/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 353/011 de 03/10/2011 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 353/011 de 03/10/2011 artículo 1, Decreto Nº 153/993 de 30/03/1993 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá acordar prórrogas y demás
facilidades a los deudores de tasas y tarifas por utilización de
frecuencias radioeléctricas, en los términos y condiciones previstos por
los artículos 32 a 34 del Decreto Ley 14.306 del 29 de noviembre de 1974
(Código Tributario).
   En las tasas y tarifas de la Dirección Nacional de Comunicaciones que
se recauden a través de ANTEL, el interés mensual aplicable para las
facilidades de pago, será la tasa básica del Banco de la República
Oriental del Uruguay, capitalizable mensualmente y sobre saldos. Dicho
interés se modificará cuando se produzca una variación (aumento o
disminución) del 1% en la tasa mencionada.
  También podrá conceder bonificaciones de hasta un 20% (veinte por
ciento) en deudas superiores a $ 500 (Pesos uruguayos quinientos) que se
paguen dentro de los plazos convenidos y directamente en la Tesorería de
la Dirección Nacional de Comunicaciones o en cuentas   habilitadas al
efecto.
Referencias al artículo

Artículo 14

    Los interesados en usar frecuencias radioeléctricas garantizarán el
pago de las tasas y tarifas correspondientes, así como de las virtuales
multas o indemnizaciones a terceros por mala utilización del espectro,
habilitando a la Dirección Nacional de Comunicaciones a debitar dichos
importes de sus cuentas corrientes en ANTEL o de cuentas en otras
instituciones que reúnan, a juicio de la acreedora, similar eficacia a los
efectos del cobro.

   Los asignatarios de frecuencias radioeléctricas que no posean servicio
telefónico u otro de similar eficacia, podrán ofrecer un fiador solidario
que reúna tales condiciones a pagar anualmente al contado y por
adelantado, los importes correspondientes a las frecuencias asignadas.

   Los interesados en instalar u operar estaciones terrenas o
espaciales deberán además, garantizar el mantenimiento de sus proyectos,
el cumplimiento de sus obligaciones y la indemnización de los daños y
perjuicios que pudieren ocasionarse al país o a terceros, mediante prenda
de títulos de deuda pública o fianza bancaria suficiente a juicio de la
Dirección Nacional de Comunicaciones. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 525/994 de 29/11/1994 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 153/993 de 30/03/1993 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

    Las tasas y tarifas que se incluyan en factura de ANTEL y se cancelen
fuera de fecha, generarán -en beneficio de la Dirección Nacional de
Comunicaciones- iguales multas que las previstas en el numeral 11.5.2 de
las Tasas y Tarifas aprobadas por Decreto 358/992 de fecha 28 de julio de
1992.
Referencias al artículo

Artículo 16

    Con posterioridad a la asignación de una frecuencia radioeléctrica
afectada a cualquier servicio de radiocomunicaciones, se efectuarán
inspecciones a efectos de verificar si son aplicadas correctamente las
Tasas y Tarifas correspondientes.
 De comprobarse irregularidades, el usuario de frecuencias no asignadas u
operadas en condiciones diferentes a las que le fueran impuestas, deberá
abonar el doble de las diferencias correspondientes desde la fecha de
efectividad del servicio.
Referencias al artículo

Artículo 17

    Quienes exploten frecuencias radioeléctricas no asignadas o asignadas
a terceros, responderán ante la Dirección Nacional de Comunicaciones por
las tasas y tarifas correspondientes, sin perjuicio de las multas y demás
sanciones que pudieren imponérseles en casos de traspasos no autorizados.
 
Referencias al artículo

Artículo 18

    Para obtener un ejemplar de las bases elaboradas para poder presentar
una propuesta en los llamados públicos a interesados en la instalación y
operación de nuevos servicios de telecomunicaciones, se deberán abonar los
siguientes montos.
a) que cubran áreas con menos de 50.000 habitantes $ 1.800 T-D128 b) que
cubran áreas con más de 50.000 y menos de 300.000 habitantes $ 10.000
T-D129
c) que cubran áreas con más de 300.000 habitantes  $ 54.000 T-D130  
Referencias al artículo

Artículo 19

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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