DETERMINACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION NACIONAL HONORARIA DE SALUD ANIMAL




Promulgación: 13/03/1991
Publicación: 17/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 85
Referencias a toda la norma
  Visto: el decreto 33/982, de fecha 27 de enero de 1982, por el que se
crea la Comisión Honoraria de Salud Animal.

  Resultando: I) La Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal desde su
creación, ha venido participando de acuerdo a sus funciones de apoyo,
colaboración  y  asesoramiento,  en  el  combate  de  las  principales
enfermedades que afectan la pecuaria nacional;

II) La misma ha sido un instrumento hábil para canalizar los esfuerzos
públicos y privados en la ejecución de las campañas sanitarias.

  Considerando: I) Conveniente revitalizar la participación de la
Comisión Nacional  Honoraria de  Salud Animal, así como adecuar su
funcionamiento;

II) Necesario fomentar las actividades de las Comisiones Departamentales
de  Salud Animal, como eficaces colaboradores en la ejecución de las
campañas sanitarias.

  Atento: a lo preceptuado por el inciso 4 del artículo 168 de la
Constitución de  la República;  ley 3.606,  de 13  de abril  de  1910;
decreto ley  10.163 de 27 de mayo de 1942, ley 12.293 de 3 de julio de
1956 y ley 16.082, de 18 de octubre de 1989,

                   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 33/982 de 27/01/1982 
artículos 1 y 2.

Artículo 2

    (Designaciones).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
designará directamente a los delegados del sector privado cuando dichas
entidades no hubieren formalizado su propuesta dentro del plazo de treinta
(30) días de serle requerido; en tal caso, las designaciones de titular y
alterno recaerán en personas vinculadas al sector de que se trate.
Los mandatos tendrán una duración de dos años, siendo renovables. 

Artículo 3

  (Formación de  Secretaría Técnica).-  La Comisión  Nacional Honoraria de
Salud Animal establecerá una Secretaría Técnica compuesta por dos (2)
técnicos profesionales de los cuales, uno pertenecerá a la Dirección de
Servicios Veterinarios.  

Artículo 4

   (Funcionamiento).- La  Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal
podrá  sesionar con  un quorum  mínimo de tres miembros, uno de los cuales
deberá pertenecer al sector público.
Asimismo, adoptará  sus resoluciones por el voto de la mayoría de
presentes, resolviendo el Presidente en caso de empate.
El régimen de sesiones ordinarias será cada quince (15) días, pudiendo
celebrar reuniones extraordinarias, las que serán convocadas por el
Presidente con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
Dicha Comisión  Nacional  sesionará  en  la  sede  del  Ministerio  de
Ganadería, Agricultura y Pesca, quien le proporcionará los medios para
su actuación.

Artículo 5

   (Comisiones Departamentales de Salud Animal). El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Servicios Ganaderos, podrá crear Comisiones Departamentales de Salud
Animal, las que estarán integradas por: el Jefe de Departamento de los
Servicios Ganaderos respectivo, un delegado de la Federación Rural, un
delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Sociedad
de Medicina Veterinaria, con sus respectivos alternos, pudiéndose otorgar
a un sólo delegado la representación conjunta del sector privado. La
presidencia de las Comisiones Departamentales de Salud Animal será
rotativa, conforme a la reglamentación que, al respecto, dicte la Comisión
Nacional Honoraria de Salud Animal. El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca prestará el apoyo administrativo necesario para el
funcionamiento de las Comisiones Departamentales de Salud Animal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 163/997 de 21/05/1997 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 223/994 de 19/05/1994 
artículo 2.
Ver: Decreto Nº 157/019 de 03/06/2019 artículo 2 (incorpora a las 
Comisiones Departamentales de Salud Animal 1 delegado y 1 alterno en 
representación de CNFR y 1 delegado y 1 alterno en representación de 
ANPL).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 223/994 de 19/05/1994 artículo 2, Decreto Nº 155/991 de 13/03/1991 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

    (Cometidos).- Los cometidos de las Comisiones Departamentales
de Salud Animal serán los siguientes:

a) difundir en  el medio  los programas de control y erradicación de
   enfermedades así como resaltar la importancia de los programas para
   el sector agropecuario;
b) apoyar  todas   las  actividades   previstas  en   las   campañas
   sanitarias, en especial en el control de movimientos de animales;
c) evaluar periódicamente  el desarrollo  de las  campañas y sugerir
   las medidas a los efectos de mejorarla;
d) administrar los  recursos que  les sean  asignados de  acuerdo al
   plan de actividades previstos, debiendo presentar las respectivas
   rendiciones de cuentas.

Artículo 7

    (Designaciones).- La Dirección General de los Servicios Veterinarios
podrá requerir a las instituciones de  Productores la instalación de
Comisiones Departamentales donde no hubiere, fijando un plazo para  su
constitución, vencido el cual procederá a crearlas de oficio con personas
de la zona con reconocida versación.  

Artículo 8

    (Funcionamiento).- Las Comisiones Departamentales elaborarán su
reglamento interno, el que será sometido a consideración de la Comisión
Nacional Honoraria de Salud Animal. 

Artículo 9

   Comuníquese, etc

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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