Visto: el decreto 33/982, de fecha 27 de enero de 1982, por el que se
crea la Comisión Honoraria de Salud Animal.
Resultando: I) La Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal desde su
creación, ha venido participando de acuerdo a sus funciones de apoyo,
colaboración y asesoramiento, en el combate de las principales
enfermedades que afectan la pecuaria nacional;
II) La misma ha sido un instrumento hábil para canalizar los esfuerzos
públicos y privados en la ejecución de las campañas sanitarias.
Considerando: I) Conveniente revitalizar la participación de la
Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, así como adecuar su
funcionamiento;
II) Necesario fomentar las actividades de las Comisiones Departamentales
de Salud Animal, como eficaces colaboradores en la ejecución de las
campañas sanitarias.
Atento: a lo preceptuado por el inciso 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República; ley 3.606, de 13 de abril de 1910;
decreto ley 10.163 de 27 de mayo de 1942, ley 12.293 de 3 de julio de
1956 y ley 16.082, de 18 de octubre de 1989,
El Presidente de la República
DECRETA:
(Designaciones).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
designará directamente a los delegados del sector privado cuando dichas
entidades no hubieren formalizado su propuesta dentro del plazo de treinta
(30) días de serle requerido; en tal caso, las designaciones de titular y
alterno recaerán en personas vinculadas al sector de que se trate.
Los mandatos tendrán una duración de dos años, siendo renovables.
(Formación de Secretaría Técnica).- La Comisión Nacional Honoraria de
Salud Animal establecerá una Secretaría Técnica compuesta por dos (2)
técnicos profesionales de los cuales, uno pertenecerá a la Dirección de
Servicios Veterinarios.
(Funcionamiento).- La Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal
podrá sesionar con un quorum mínimo de tres miembros, uno de los cuales
deberá pertenecer al sector público.
Asimismo, adoptará sus resoluciones por el voto de la mayoría de
presentes, resolviendo el Presidente en caso de empate.
El régimen de sesiones ordinarias será cada quince (15) días, pudiendo
celebrar reuniones extraordinarias, las que serán convocadas por el
Presidente con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
Dicha Comisión Nacional sesionará en la sede del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, quien le proporcionará los medios para
su actuación.
(Comisiones Departamentales de Salud Animal). El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Servicios Ganaderos, podrá crear Comisiones Departamentales de Salud
Animal, las que estarán integradas por: el Jefe de Departamento de los
Servicios Ganaderos respectivo, un delegado de la Federación Rural, un
delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Sociedad
de Medicina Veterinaria, con sus respectivos alternos, pudiéndose otorgar
a un sólo delegado la representación conjunta del sector privado. La
presidencia de las Comisiones Departamentales de Salud Animal será
rotativa, conforme a la reglamentación que, al respecto, dicte la Comisión
Nacional Honoraria de Salud Animal. El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca prestará el apoyo administrativo necesario para el
funcionamiento de las Comisiones Departamentales de Salud Animal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 163/997 de 21/05/1997 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 223/994 de 19/05/1994
artículo 2.
Ver: Decreto Nº 157/019 de 03/06/2019 artículo 2 (incorpora a las
Comisiones Departamentales de Salud Animal 1 delegado y 1 alterno en
representación de CNFR y 1 delegado y 1 alterno en representación de
ANPL).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 223/994 de 19/05/1994 artículo 2,
Decreto Nº 155/991 de 13/03/1991 artículo 5.
(Cometidos).- Los cometidos de las Comisiones Departamentales
de Salud Animal serán los siguientes:
a) difundir en el medio los programas de control y erradicación de
enfermedades así como resaltar la importancia de los programas para
el sector agropecuario;
b) apoyar todas las actividades previstas en las campañas
sanitarias, en especial en el control de movimientos de animales;
c) evaluar periódicamente el desarrollo de las campañas y sugerir
las medidas a los efectos de mejorarla;
d) administrar los recursos que les sean asignados de acuerdo al
plan de actividades previstos, debiendo presentar las respectivas
rendiciones de cuentas.
(Designaciones).- La Dirección General de los Servicios Veterinarios
podrá requerir a las instituciones de Productores la instalación de
Comisiones Departamentales donde no hubiere, fijando un plazo para su
constitución, vencido el cual procederá a crearlas de oficio con personas
de la zona con reconocida versación.
(Funcionamiento).- Las Comisiones Departamentales elaborarán su
reglamento interno, el que será sometido a consideración de la Comisión
Nacional Honoraria de Salud Animal.