CREACION DEL JUEGO DE QUINIELA SUPER QUICO




Promulgación: 26/04/1995
Publicación: 10/05/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 412
   Visto: lo establecido por el artículo 60 de la Ley Nº 11.490 de 18 de
setiembre de 1950 y lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 15.716 de 6 de
febrero de 1985.

Resultando: que es oportuno introducir nuevas modalidades a los juegos
monopolizados y cuya fiscalización le ha sido confiada a la Dirección de
Loterías y Quinielas por las Leyes citadas en el Visto de este Dcreto.

Considerando: I) que es de interés del Poder Ejecutivo autorizar nuevas
modalidades de juego en la medida que coadyuven efectivamente a un
incremento de la recaudación fiscal.

II) que la flexibilidad, innovación y dinamismo en el desarrollo de los
productos de juego es necesario para satisfacer la demanda del mercado
consumidor, asegurando la convergencia de las estrategias tecnológicas
y comerciales.

III) que asimismo la introducción de las nuevas modalidades de juego debe
efectuarse con la mayor seguridad posible para el apostador, el Estado y
los concesionarios, mejorando la calidad de los mismos, a fin de responder
al desafío del cambio permanente, de la diversidad y de la competencia.

Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y a lo
dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º de la Constitución de la
República.

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Créase la siguiente modalidad de juego de quinielas que se regirá por
las normas del presente Decreto.
 La misma consiste en extraer sin reposición, 8 (ocho) bolillas de un
bolillero que contendrá 23 (veintitrés) unidades numeradas del 1 al 23.
Las 8 (ocho) bolillas extraídas serán las que determinen los premios a
otorgarse, con excepción de los emanados de la denominada "Rueda de la
Fortuna".
 Dicha Rueda estará compuesta de 100 (cien) casilleros a los cuales se
asignará un determinado premio en tal forma que el total del costo
esperado en premios en la Rueda, represente como mínimo un 13,52% (trece
con cincuenta y dos por ciento) del volumen de ventas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 18/996 de 24/01/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 156/995 de 26/04/1995 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Los premios a otorgarse serán los siguientes:
 A) Aquel cartón que contenga los ocho números sorteados, ganará el pozo
establecido. El pozo se formará con un porcentaje fijo del monto total
comercializado de cartones para el sorteo correspondiente, que será
inicialmente del 16.02% (dieciséis con cero dos por ciento).
 B) Respecto de los otros premios de dividendo fijo a que se refieren los
literales C), D) y E) de este artículo, regirá la obligación de cada
Agente de Quinielas de hacer frente al pago de los aciertos registrados,
así como también la responsabilidad subsidiaria de la respectiva Banca de
Cubierta Colectiva de Quinielas que integren y se pagará con independencia
del total de cartones comercializados en el sorteo respectivo.
 Los diversos premios 8/8, 7/8, 6/8 y 5/8 no son acumulables entre sí
abonándose solamente el premio mayor obtenido.
 C) Aquellos cartones que contengan siete de los ocho números sorteados,
ganarán el equivalente a trescientas veces el valor del cartón.
 D) Aquellos cartones que contengan seis de los ocho números sorteados
ganarán el equivalente a cinco veces el valor del cartón.
 E) Aquellos cartones que contengan cinco de los ocho números sorteados
ganarán el equivalente al precio de un cartón.
 F) Aquellos talones de los cartones correspondientes al sorteo en juego,
seleccionados entre los remitidos en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación, ganarán el derecho a participar en la "Rueda de la
Fortuna", inicialmente se extraerán tres talones.
 Las Bancas responderán por el pago de los premios obtenidos por los
participantes en la "Rueda de la Fortuna".  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 18/996 de 24/01/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 156/995 de 26/04/1995 artículo 2.
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Artículo 3

    Para poder participar en esta modalidad de juego, los participantes
adquirirán cartones que tendrán impresos 8 (ocho) números diferentes entre
sí, comprendidos entre 1 y el 23 inclusive; un número identificatorio y un
talón también señalado con el mismo número identificatorio que habilita a
participar en la "Rueda de la Fortuna". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 18/996 de 24/01/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 156/995 de 26/04/1995 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

    El acto del sorteo será organizado y ejecutado por la Dirección de
Loterías y Quinielas. Dichos sorteos serán públicos y podrán ser
difundidos mediante la utilización de los medios de difusión adecuados
para lograr su objetivo a juicio de la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 5

    En caso de no haberse comercializado el cartón conteniendo la
combinación ganadora del premio de pozo, éste será considerado vacante
y su importe incrementará el pozo del sorteo inmediato posterior y así
sucesivamente hasta que exista un ganador.

Artículo 6

    El valor del cartón será fijado por la Dirección de Loterías y
Quinielas, quien también podrá modificarlo en el futuro, de acuerdo con
los indicadores de comercialización del juego y las condiciones económicas
y financieras, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7

    Los sorteos de esta modalidad de juego se realizarán de conformidad
con la programación que realice la Dirección de Loterías y Quinielas,
tendrán carácter semanal y podrá variarse tal frecuencia de acuerdo a lo
que dicha Dirección considere más conveniente en relación con el
desarrollo de la comercialización del juego.

Artículo 8

          La Dirección de Loterías y Quinielas por resolución fundada y
atendiendo a las condiciones de comercialización anteriormente
expuestas, podrá modificar tanto las cantidades de bolillas a extraer en
cada sorteo, el universo de números la cuantía de los premios a que se
refieren los literales A), C), D) y E), así como agregar otros, siempre
que se mantenga la relación porcentual del total esperado de premios a
pagar respecto del monto comercializado.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Las Bancas de Cubierta Colectiva quedan obligadas a depositar hasta el
tercer día hábil siguiente al cierre de la comercialización de cartones,
el importe correspondiente al 16,02% (dieciséis con cero dos por ciento)
del monto de los cartones comercializados para el pago del premio pozo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 18/996 de 24/01/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 156/995 de 26/04/1995 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

    La comercialización de cartones se efectuará a través de los Agentes
de Quinielas, sus Subagentes y Corredores habilitados, quiénes deberán
utilizar al efecto cartones especialmente diseñados para esta modalidad.

Artículo 11

    Los cartones no comercializados deberán ser depositados por las Bancas
de Cubierta Colectiva en los lugares y dentro de los horarios que indique
la Dirección de Loterías y Quinielas, de manera de conocer antes del
sorteo el monto del pozo y la individualización de los cartones
participantes.

Artículo 12

    Luego de publicado el extracto, los apostadores que consideren tener
derecho a premio de dividendo fijo, podrán reclamar su pago en la misma
forma establecida para cualquier modalidad de juego de quinielas.
 A los efectos de efectuar cualquier tipo de reclamación al premio de pozo
se aplicará el siguiente régimen: Publicado el extracto del sorteo, el
poseedor del cartón que tuviera la combinación ganadora, podrá presentar
su reclamo ante la Dirección de Loterías y Quinielas personalmente o
mediante telegrama colacionado, fax o cualquier otro medio legalmente
admitido, individualizando el número de cartón.
 Para ello el reclamante dispondrá de un plazo improrrogable que vencerá
al medio día (doce horas) del tercer día hábil siguiente al sorteo. Pasado
dicho plazo, el derecho a efectuar reclamaciones por concepto de premio
pozo caducará.

Artículo 13

  Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas a dictar, para la
modalidad de juego que autoriza el presente Decreto, los actos
administrativos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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