EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER




Promulgación: 19/03/1986
Publicación: 30/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 690
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículos 11, 12 y 
13.
Referencias a toda la norma
  Visto: estos antecedentes en los cuales la Dirección Nacional de Turismo
eleva para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, el Proyecto del
decreto reglamentario del funcionamiento del servicio de Arrendamiento de
Automóviles sin chofer.

  Considerando: I) Que el artículo 11 literal D) del decreto ley 14.335 de
23 de diciembre de 1974 incluye entre los prestadores de servicios
turísticos a las personas físicas o jurídicas que realicen arrendamientos
de bienes muebles con fines turísticos;

II) Que el artículo 12 del decreto ley 14.335 faculta al Poder Ejecutivo
para determinar y regular las actividades que desarrollen los prestadores
de servicios y establecer las categorías de acuerdo con las tareas que
efectivamente cumplen.

  Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Industria y Energía, lo informado por la Dirección Nacional de Turismo y
a lo establecido en la norma legal precedentemente citada,

                     El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Serán considerados prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán
"Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer", quedando sujetas a
las disposiciones del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y de
la presente reglamentación, los que, con fines de lucro arrienden
automóviles sin chofer.

Artículo 2

  Las empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer, para ejercer su
actividad, deberán previamente inscribirse en el Registro de Prestadores
de Servicios Turísticos que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de
Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:

 I) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción, la cual deberá
   contener:
 a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, gerente
    o factor de sus directores razón social y fotocopia autenticada del
    contrato social o de sus estatutos;
 b) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía del
    Departamento en que se domicilian los titulares, directores o factores
    de la empresa;
 c) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la
    empresa o, en su defecto, un estado de responsabilidad de los
    titulares, cuando se trate de empresas personales;
 d) Constancia de inscripción en los organismos de previsión social que
    corresponda;
 e) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva.

  II) Contar con un mínimo de diez automóviles de propiedad de la empresa,
que deberán ser de modelo con menos de cinco años de antigüedad, lo que
deberá acreditarse mediante la certificación notarial correspondiente;

  III) Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el
servicio de arrendamiento, se encuentran asegurados en el Banco de Seguros
del Estado, contra todo riesgo y por el monto máximo de cobertura que el
Banco otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los requisitos
establecidos precedentemente, deberá ser comunicada a la Dirección
Nacional de Turismo, dentro del plazo de diez días para su anotación en el
Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento de esta
obligación dará lugar a la aplicaciones de las sanciones administrativas
que correspondan;

Artículo 4

    Sin perjuicio de lo establecido en el apartado II del artículo 2º, las
empresas podrán contratar vehículos de propiedad de terceros, manteniendo
el mínimo de diez vehículos de su propiedad. En cada caso, deberán
comunicar tal circunstancia a la Dirección Nacional de Turismo indicando
los datos del vehículo, la identificación de su propietario y el plazo de
duración del arriendo. Dichos vehículos tampoco podrán tener más de cinco
años de antigüedad.

    La comunicación deberá cursarse dentro de las 48 horas de celebrado el
arriendo, adjuntando copia del contrato respectivo.

Artículo 5

   Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer deberán
constituir y mantener una garantía por valor de N$ 500.000 (nuevos pesos
quinientos mil) mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos u
obligaciones nacionales o municipales, cuyo monto se ajustará anualmente
de acuerdo con las variaciones del valor de la Unidad Reajustable (ley
13.728 artículo 38 inciso 2, que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

   La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de
funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta transcurridos
seis meses del cese efectivo de sus actividades.

   A tales efectos, el prestador de servicios comunicará a la Dirección
Nacional de Turismo dicho extremo, en forma fehaciente, fecha a partir de
la cual se computará el término señalado.

   Si se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido
reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sea resueltas
en vía administrativa o judicial, facultándose a la Dirección Nacional de
Turismo para afectarla total o parcialmente.

   En el caso de los avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier
denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a
su fecha de vencimiento.

Artículo 7

  La garantía de funcionamiento tendrá por finalidad proteger al usuario,
asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y estará
especialmente afectada a:
 a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente
    reglamentación;
 b) Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto
    en el Capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974;
 c) A las restituciones y devoluciones que ordenare en vía administrativa
    la Dirección Nacional de Turismo y;
 d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fuesen
    condenadas las empresas en vía judicial.

Artículo 8

   Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer deberán ocupar
con carácter exclusivo, el 50% (cincuenta por ciento) del local donde
estén instaladas. En todos los casos, la otra actividad que se desarrolle
en el local respectivo, deberá ser compatible, a juicio de la Dirección
Nacional de Turismo con giro propio de la empresa.

Artículo 9

  El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación, o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a
la aplicaciones de las sanciones previstas en el Capítulo VII.

SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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