Visto: lo establecido por el artículo 37 del Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, por el cual se dispone que el Poder Ejecutivo,
determinará, mediante la reglamentación respectiva, el procedimiento y
los órganos competentes para el reconocimiento de la incapacidad, ya sea
para todo trabajo o para el empleo habitual.
Resultando: que por decreto 703/979, de 28 de noviembre de 1979, se
encomendó a la Dirección General de la Seguridad Social la elaboración del
anteproyecto de dicha reglamentación, declarando subsistentes en forma
provisional los procedimientos y órganos competentes para el
reconocimiento de la incapacidad laboral existentes a la vigencia del
Acto Institucional Nº 9.
Considerando: que previo los estudios y las adecuaciones orgánicas
pertinentes, se estructuró el correspondiente anteproyecto reglamentario
sobre la base de que la declaración de incapacidad debe ser única para
todo el sistema de la seguridad social y debe fundarse en criterios
técnicos uniformes.
Atento: a lo expuesto precedentemente a lo dispuesto por los
artículos 35, literal "b"; 12 literal "c", 36, 37, 38 y 87 del Acto
Institucional Nº 9,
El Presidente de la República
DECRETA:
La jubilación especial a que se refiere el literal b) del artículo 35
del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, deberá solicitarse
ante las Direcciones de la Dirección General de la Seguridad Social o la
Dirección de la Personas Públicas no Estatales de la Seguridad Social
respecto de la cual el titular mantenga afiliación activa.
El petitorio se acompañará de los antecedentes clínicos y médicos con
que cuente el titular, y de una declaración jurada en la que el
solicitante señale las Direcciones ante las que tenga o haya mantenido
afiliación activa o pasiva.
La determinación de la incapacidad del afiliado será producida por el
Servicio Médico de la Dirección General de la Seguridad Social el que
podrá realizar o solicitar las pericias, análisis o elementos
complementarios que estime convenientes para su dictamen. (*)
En los casos de solicitudes presentadas ante las Personas Públicas no
Estatales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 25 del Acto
Institucional Nº 9, el Servicio Médico de la Dirección General de la
Seguridad Social, actuando con la presencia de un facultativo del Servicio
Médico de la Dirección de que se trate, homologará o sustituirá en
definitiva, el dictamen previo de dicho Servicio.(*)
El Servicio Médico de la Dirección General de la Seguridad Social
producirá la determinación sobre la incapacidad en informe fundado en el
que se hará constar:
a) la afección física o mental que padece;
b) si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo
trabajo o, para el empleo o profesión habitual en este último
caso, período máximo por el cual deberá servirse la prestación
correspondiente.
c) la fecha desde la que se considera que se configuró la
incapacidad;
d) si el afiliado deberá someterse a nuevos examenes médicos y la
oportunidad y periodicidad de los mismos;
e) cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de diez años
de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por
accidente de trabajo o enfermedad profesional. (*)
El referido informe previo archivo de un ejemplar deberá ser remitido a
consideración del Director General de la Seguridad Social o de los
Directores de las personas públicas no estatales de la Seguridad Social
los que deberán adoptar resolución aprobando el dictamen, o en su defecto,
hacer uso de la facultad de revisión o ampliación prevista en el artículo
7 del presente decreto.
La resolución final dictada, reconociendo o negando la incapacidad,
deberá ser notificada al afiliado dentro del plazo de veinte días contados
a partir de su fecha. (*)
Cuando el Servicio Médico de la Dirección General de la Seguridad
Social no determine la incapacidad en la forma alegada por el afiliado,
notificará su dictamen a éste, dentro del plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la fecha del mismo, disponiendo
el interesado de un plazo perentorio de quince días hábiles para solicitar
ante dicho Servicio, su reconsideración agregando nuevos elementos médicos
o clínicos. En tal supuesto, el Servicio Médico, procederá a un nuevo
examen del afiliado, ajustándose a lo preceptuado en los artículos 2, 3, 4
y 5 con intervención de un profesional consultante de la respectiva
especialidad, designado por aquél.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Director General de
la Seguridad Social y los Directores de las personas públicas no estatales
de la Seguridad Social podrán solicitar ante el Servicio Médico y por
resolución fundada, la revisión o ampliación de su dictamen original
dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente a la fecha
en que tomen conocimiento del informe técnico producido por el Servicio
Médico de la Dirección General de la Seguridad Social.
El pronunciamiento final del Director General de la Seguridad Social o
de los Directores de las personas públicas no estatales de la Seguridad
Social, reconociendo la incapacidad del afiliado, será válido por un plazo
de seis meses contados a partir de la notificación a que se refiere el
artículo 5 del presente decreto, debiendo el interesado cesar dentro del
mismo en el desempeño de su actividad, lo que deberá constar expresamente
en su expediente jubilatorio.
Los examenes médicos posteriores que corresponda efectuar al afiliado,
se realizarán de acuerdo a los procedimientos previstos en este decreto.
La ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión
de la pasividad, y el pago se reanudará a partir de la fecha en que la
Dirección respectiva lo determine, una vez acreditado que se mantiene la
situación de incapacidad. La pasividad dejará de servirse cuando al
practicarse los nuevos examenes médicos, se constate que cesó la
incapacidad.
En caso de que la incapacidad laboral subsistiera al cumplir el
afiliado la edad mínima requerida para la configuración de la causal
común, ésta tendrá el carácter de permanente y no estará sujeta a nuevas
revisiones.
La pasividad por incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
profesión habitual se servirá por un plazo de hasta cinco años, contados a
partir de la notificación de la resolución que acordó la jubilación o del
cese, si éste es anterior, o a partir del vencimiento del período de
cobertura de las prestaciones por enfermedad, salvo que al término
indicado el afiliado acredite encontrarse incapacitado en forma absoluta y
permanente para todo trabajo.
Las resoluciones que dispongan el cese o la reanudación de la pasividad
y la transformación de la jubilación por incapacidad para el empleo o
profesión habitual en incapacidad para todo trabajo, se adoptarán por los
Organos y conforme a los procedimientos establecidos en el presente
decreto.
Las Direcciones enviarán a las restantes, relaciones mensuales de las
jubilaciones especiales que nieguen u otorguen especificando si se trata
de incapacidad laboral para todo trabajo o para el empleo o profesión
habitual, ceses, reanudaciones o transformaciones que dispongan.