EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VIGILANCIA Y LIMPIEZA. AGENTES DE RETENCION DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 05/07/2000
Publicación: 13/07/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 17
Ver vigencia: Decreto Nº 254/000 de 31/08/2000 artículo 1.
Referencias a toda la norma
VISTO: La necesidad de adoptar todas aquellas medidas que contribuyan a
la lucha contra la evasión fiscal.

RESULTANDO: Que en el caso de los prestadores de servicios de seguridad,
vigilancia y limpieza, se han constatado situaciones que generan
condiciones de competencia desleal respecto a los contribuyentes que
cumplen puntualmente con sus obligaciones tributarias.

CONSIDERANDO: Que el establecimiento de un régimen de retención de los
Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio
constituyen un instrumento idóneo a los efectos de preservar los
intereses del Estado y establecer condiciones igualitarias para el
desarrollo del citado sector de actividad.

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 17º del Título 1 del Texto
Ordenado 1996

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 (Régimen de retención).- Establécese un régimen de retención de los
impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, en
relación a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

(Agentes de Retención).-
Desígnase agente de retención a: a) Los contribuyentes del Impuesto a las 
Rentas de la Industria y Comercio que sean usuarios de los servicios a 
que refiere el artículo anterior.-
b) El Estado y a los organismos comprendidos en el artículo 220º de la 
Constitución de la República. Este literal no incluye a los Gobiernos 
departamentales.-  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 70/003 de 20/02/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/000 de 05/07/2000 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Operaciones comprendidas).- Las operaciones objeto de retención serán
aquellas cuyo monto, considerado respecto a cada usuario, exceda los $
40.000 (cuarenta mil pesos uruguayos) mensuales, excluido el Impuesto al
Valor Agregado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Monto de la retención).- El monto de la retención se determinará:

A) Para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, aplicando
la alícuota vigente al 10% (diez por ciento) de la totalidad de las
operaciones a que refiere el artículo 3º, excluido el Impuesto al Valor
Agregado. (*)

B) Para el impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota vigente al
   90% (noventa por ciento), del monto total de las citadas operaciones,
   excluido el propio impuesto.

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 202/000 de 19/07/2000 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/000 de 05/07/2000 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Régimen de anticipos).- Los servicios a que refieren los artículos
anteriores, no serán tenidos en cuenta por los contribuyentes sujetos a
retención para determinar sus pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Liquidación del Impuesto al Valor Agregado).- Los contribuyentes
prestadores de los servicios que sean objeto de retención del Impuesto al
Valor Agregado, deberán facturar y liquidar el impuesto generado por sus
operaciones de acuerdo al régimen general.

Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán del impuesto a
pagar, aquel que les hubiera sido retenido. (*)
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Vigencia).- El presente régimen entrará en vigencia partir del 1º de
agosto de 2000. (*)
Referencias al artículo

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