Aspecto objetivo. Solamente podrán optar por el régimen a que refiere el
artículo 1º del presente decreto, los sujetos referidos en el artículo
anterior que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
a) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio
el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E
del artículo 52 Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos
comprendidos en el literal a) del artículo anterior. Para los
sujetos comprendidos en los literales b) y c) de dicho artículo,
el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido
en el referido literal E.
En el caso de prestación de servicios de turismo rural, no se computarán
los ingresos provenientes de la explotación agropecuaria, cuando tales
servicios sean prestados por una entidad diferente al titular de dicha
explotación agropecuaria. (*)
A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el presente literal, los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y los instrumentos análogos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, se computarán de acuerdo a la siguiente escala:
A) 40% (cuarenta por ciento) para las operaciones efectuadas
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017;
B) 60% (sesenta por ciento) para las operaciones efectuadas
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2018;
C) 80% (ochenta por ciento) para las operaciones efectuadas
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019. (*)
b) Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, y no
realicen la explotación de más de un puesto o de un pequeño local,
en forma simultánea. La rotación entre diferentes localizaciones
físicas - ya sea puesto o local- no excluye el amparo en régimen
de monotributo, salvo que se verifique la simultaneidad del
ejercicio de la actividad.
c) Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo
los productores rurales que complementen los ingresos derivados de
la producción de bienes en estado natural provenientes de su
establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros
bienes agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún
proceso artesanal.
d) Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores
finales.
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 376/014 de 22/12/2014 artículo
2.
Literal a), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 388/016 de 09/12/2016
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:6, 9, 13 y 23 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 3.