Ventas a no consumidores finales. A los efectos de la presente norma, se considera que no son consumidores finales las empresas y quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.
Los organismos estatales, con excepción de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, serán considerados consumidores finales, independientemente de si la actividad que desarrollan se encuentra o no comprendida en la inmunidad tributaria dispuesta por el artículo 463 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)
Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del artículo 3° a
quienes:
1) Enajenen bienes artesanales en los siguientes rubros:
a) Marroquinería, excepto prendas de vestir.
b) Bijoutería.
c) Textiles.
d) Artesanías de madera.
e) Alimentos elaborados en forma artesanal.
No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.
2) Enajenen y elaboren bienes artesanales mediante la utilización de:
a) pastas modeladas: como cerámica, yeso, resina y cementos;
b) materias primas vegetales: como calabaza, fibras vegetales y papel;
c) materias primas de origen animal: como lana, cuero, guampa y huesos;
d) metales y joyería, excluido el oro y el platino.
e) piedras semipreciosas: como ágatas y amatistas;
f) técnicas que combinen los rubros precedentemente indicados.
No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.
3) Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza,
con excepción de los pornográficos.
4) Produzcan ladrillos y bloques en forma artesanal.
5) Presten servicios en los siguientes rubros:
a) Guías de turismo;
b) Limpiavidrios;
c) Paradas de taxis.
d) Vinculados con la utilización de espacios radiales en radioemisoras
del interior del país con un máximo de 5 horas semanales.
6) Realicen la actividad de pesca artesanal o presten servicios de
apoyo a pescadores artesanales.
7) Enajenen otros bienes y presten servicios, que determine el
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social
y la Dirección General Impositiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 66/011 de 15/02/2011 artículo 5.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 399/021 de 08/12/2021
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 365/009 de 10/08/2009 artículo 4,
Decreto Nº 306/007 de 27/08/2007 artículo 3.
Numeral 3) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de
17/12/2007 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo:23 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 365/009 de 10/08/2009 artículo 4,
Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 13,
Decreto Nº 306/007 de 27/08/2007 artículo 3,
Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 9.