(Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo
dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes
bienes destinados a integrar el activo fijo o intangible:
a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad de
la empresa. Quedan excluidos los vehículos no utilitarios y los
bienes muebles destinados a la casa habitación.
A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no
utilitarios:
i. Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias. El término
ambulancias incluye a las unidades móviles de atención
médica de emergencia.
ii. Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga
abierta o cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg.
iii. Vehículos marítimos o aéreos utilizados con fines
deportivos.
iv. Vehículos marítimos o aéreos con desplazamiento igual o
menor a una tonelada.
b) La realización de mejoras fijas, excluidas las destinadas a casa
habitación.
c) Bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.
d) Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos
frutales plurianuales, en tanto se incurran en el primer año del
cronograma de inversiones. La Comisión de Aplicación definirá los
montos máximos de inversión por hectárea así como los requisitos y
condiciones pertinentes.
Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de
la Unidad Indexada del último día del mes anterior al momento en que se
presenta el proyecto y la cotización del dólar del último día hábil del
mes anterior de dicho momento.