SOCIEDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA. CONTROL FISCAL




Promulgación: 17/08/1998
Publicación: 28/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 333
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 190 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
 VISTO: lo establecido por el artículo 190º de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.-

 RESULTANDO: que el citado texto legal dispuso que la fiscalización de las
cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales,
se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca el
Poder Ejecutivo, pudiéndose prever controles especiales en función del
volumen de sus operaciones, el número de asociados, la participación en el
ahorro público mediante la emisión de valores, u otras circunstancias
similares.-

 CONSIDERANDO: I) que corresponde designar como órgano estatal de control
a la Auditoría Interna de la Nación dada su especialización en materia
cooperativa.-

               II) que resulta compatible asimilar las exigencias y
modalidades de control establecidas por el Decreto Nº 335/990, para las
sociedades anónimas abiertas, siguiendo la orientación dada por el
artículo 191º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

              III) que es conveniente limitar los controles especiales a
aquellas sociedades cuyos activos, capitales o ingresos operativos sean
superiores a U.R. 60.000 (sesenta mil unidades reajustables), en atención
a su significación económica y a que concentran la gran mayoría del
capital y del volumen de ventas del total de las cooperativas.-

             IV) que corresponde establecer mecanismos de control de las
cooperativas de vivienda y entidades afines, para casos de graves
irregularidades y cuando así lo peticione el Banco Hipotecario del Uruguay
o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.-

             V) que el artículo 412º de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989 referido por el citado artículo 191º de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, consagra el régimen de sanciones
aplicable a las sociedades que incumplieran con sus obligaciones legales,
reglamentarias o estatutarias.-


 ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168º
de la Constitución de la República y a lo informado por la Auditoría
Interna de la Nación y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros,

                                DECRETA:

CAPITULO I - ORGANO ESTATAL DE CONTROL, AMBITOS DE CONTROL

Artículo 1

(Organo). La fiscalización dispuesta por el artículo 190º de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, será ejercida por la Auditoría Interna de
la Nación.-

Artículo 2

   (Fiscalización de oficio). El órgano estatal de control podrá efectuar fiscalizaciones de oficio en cualquiera de las cooperativas mencionadas en el artículo 190 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 2.

Artículo 3

  (Fiscalización especial). El órgano estatal de control podrá ejercer funciones de fiscalización especial, cuando lo soliciten el diez por ciento del total de socios estatutariamente habilitados, de cualquiera de las cooperativas referidas en el artículo anterior (artículo 410 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989). Presentada la solicitud, el órgano estatal de control podrá recabar información al órgano de administración de la cooperativa, y en su caso, al de control privado. De disponerse la fiscalización, ella se limitará al contenido de la solicitud. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 3.

Artículo 4

   (Controles especiales). Quedarán sometidas a fiscalización respecto a su funcionamiento, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación:

1) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no reciben depósitos de sus socios ni de terceros (de capitalización).

2) Las Cooperativas de Consumo, de Producción o de Trabajo asociado y Agroindustriales, que recurran al ahorro mediante la emisión pública de valores, o cuyo activo, capital o ingresos operativos sean superiores a UR 30.000,oo (treinta mil unidades reajustables). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 6, 7 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 4.

Artículo 5

(Fiscalización de las cooperativas de vivienda y otras entidades afines).
Sin perjuicio de los cometidos asignados al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, la Auditoría Interna de la Nación podrá ejercer funciones de fiscalización en las Cooperativas de Vivienda y en las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal (Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983), cuando así lo solicite el Banco Hipotecario del Uruguay o la mencionada Secretaría de Estado, en caso de irregularidades graves debidamente justificadas. De disponerse la fiscalización, si la Auditoría Interna de la Nación lo estima pertinente a la vista de los fundamentos invocados, la actuación se limitará, a lo sumo, al contenido de la solicitud.-
Referencias al artículo

CAPITULO II - REGIMEN DE FISCALIZACION

Artículo 6

(Atribuciones). A efectos del cumplimiento de sus cometidos de control
respecto de las entidades mencionadas en el artículo 4º, la Auditoría
Interna de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
 1) Convocar a las sociedades cooperativas a inscribirse en el plazo y con
los requisitos que ella determine.-
 2) Fijar las normas de control de las asambleas que realicen las
cooperativas alcanzadas por este régimen.-
 3) Visar los estados contables de estas entidades con el alcance y los
procedimientos que determine.-
 4) Solicitar al Juez competente: a) la suspensión de las Resoluciones de
los órganos de la sociedad contrarias a la Ley, el reglamento o el
estatuto, b) la intervención de su administración; c) su disolución y
liquidación de acuerdo con lo previsto por el artículo 411º de la Ley Nº
16.060.-
 5) Aplicar sanciones a las cooperativas, a los integrantes de sus
consejos directivos o de los órganos de control interno, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 412º de la Ley Nº 16.060.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   (Obligaciones de las sociedades cooperativas). Son obligaciones de la cooperativas sometidas al control estatal establecido en el artículo 4º de este Decreto, las siguientes:                

A. Inscribirse en la Auditoría Interna de la Nación conforme con lo dispuesto por el artículo 6º, y comunicar toda modificación que se produzca en la información proporcionada al momento de su inscripción, dentro del plazo de sesenta días corridos de acaecida.
Las cooperativas que no cumplan con dicha obligación no podrán comunicar ni percibir retenciones legales sobre las retribuciones salariales o de pasividades de sus socios, por créditos a su favor. A tales efectos, la Auditoría Interna de la Nación expedirá constancia de su inscripción y su situación regular de acuerdo con los literales B) a L) del presente artículo.
Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada ante la empresa o institución pública o privada para que ésta proceda a la versión de las retenciones a la Cooperativa.
B. Comunicar al órgano estatal de control el acaecimiento de los supuestos establecidos en el artículo 4º, numeral 2) de este Decreto dentro del plazo de ciento veinte días corridos de producido.
C. Exhibir sus registros contables y sociales, así como toda otra documentación que le fuera requerida por el órgano estatal de control, para el cumplimiento de sus cometidos.
D. Someter a aprobación de la Asamblea de Socios los estado Contables confeccionado de acuerdo a normas contables adecuadas, la memoria y el proyecto de distribución de excedentes, si correspondiere, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de la fecha de cierre de ejercicio.
E. Comunicar a la Auditoría Interna de la Nación el resultado de las elecciones y nombre de los elegidos para integrar sus órganos societarios, el cese y remoción total o parcial de su Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y Comisión Electoral en su caso, dentro del plazo de sesenta días corridos de producido el acto o hecho.
F. Publicar por lo menos por tres días las convocatorias a asambleas en el Diario Oficial y en otro diario, con una antelación mínima de diez días hábiles y máxima de treinta días corridos, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las respectivas disposiciones estatutarias. La publicación contendrá la mención del carácter de la asamblea, fecha, lugar, hora de la reunión y orden del día de manera circunstanciada.
G. Comunicar a la Auditoría Interna de la Nación las convocatorias a asambleas con una anticipación mínima de diez días corridos a su realización y con los recaudos que la misma establezca. El órgano estatal de control podrá designar funcionarios para asistir a las asambleas, los que verificarán su debido funcionamiento legal y estatutario.
H. Presentar ante el órgano estatal de control copias auténticas de las actas de asambleas y los libros de Registro de Socios y Asistencia a Asambleas, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de su celebración.
I. Presentar ante el órgano estatal de control los estados contables y proyecto de distribución de excedentes, a los efectos de su visación y posterior publicación, dentro de los treinta días corridos a partir de la clausura de la asamblea que los haya aprobado.
J. Solicitar la conformidad de la Auditoría Interna de la Nación cuando se resuelva cambiar la fecha de cierre del ejercicio económico, dentro del plazo de treinta días corridos a partir de su resolución.
K. Acreditar ante el órgano estatal de control la publicación de sus estados contables y el proyecto de distribución de excedentes, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de su visación (artículo 416 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
L. Presentar ante el órgano estatal de control las resoluciones sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, dentro del plazo de treinta días corridos a partir del acto respectivo, aplicándose en lo compatible el procedimiento de aprobación previsto por el artículo 252 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 7.

Artículo 8

(Facultades del órgano estatal de control). La Auditoría Interna de la
Nación queda facultada para solicitar a las sociedades comprendidas en el
artículo 190º de la Ley Nº 16.736, toda la documentación necesaria para
comprobar la existencia de los extremos expresados en el artículo 4º del
presente Decreto y para establecer los procedimientos necesarios a tales
efectos.-
 Las entidades mencionadas quedan obligadas a exhibir al órgano estatal de
control la contabilidad, actas y toda la documentación que considere
necesaria.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

CAPITULO III - SANCIONES

Artículo 9

   (Sanciones y procedimientos). El incumplimiento por parte de las cooperativas, sus administradores, directores o encargados de su control privado, de las obligaciones preceptuadas en el presente decreto, así como el incumplimiento de las otras obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que la Auditoría Interna de la Nación determine, darán lugar a la imposición por parte de ésta y mediante el procedimiento que se establece, de las sanciones que se califican y categorizan de la siguiente forma:

CATEGORIA I: Primer incumplimiento: apercibimiento.

El primer incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el artículo 7º, literales A, B, C, E, F, G, H y J del presente Decreto, será pasible de un apercibimiento.
El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el artículo 7º literales D, I, K y L del presente Decreto, será pasible de un apercibimiento con publicación a cargo del infractor. La publicación se efectuará por el término y con las modalidades que el órgano estatal de control determine.

CATEGORIA II: Segundo incumplimiento. Multas.

El segundo incumplimiento de las obligaciones preceptuadas en el artículo 7º literales A, B, C, E, F, G, H y J, habiendo ya sido apercibido, será sancionado con una multa equivalente a UR 10,oo (diez unidades reajustables) si el mismo fuere menor a sesenta días corridos y con una multa equivalente a UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables) si fuere mayor.
En caso de tratarse de lo establecido en los literales D, I, K y L, será con una multa equivalente a UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables) si el mismo fuere menor a sesenta días corridos y con una equivalente a UR 50,oo (cincuenta unidades reajustables) si fuere mayor.

CATEGORIA III.

a) El incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que fueren calificadas como leves por la Auditoría Interna de la Nación, será sancionado con una multa en unidades reajustables que se graduará entre un mínimo de UR 10,oo (diez unidades reajustables) y un máximo de UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables).

b) El incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que fueren calificadas como graves por la Auditoría Interna de la Nación, será sancionado con una multa en unidades reajustables que se graduará entre un mínimo de UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables) y un máximo de UR 50,oo (cincuenta unidades reajustables).

CATEGORIA IV.

La reiteración en una infracción prevista en las categorías II) y III), será pasible de una multa equivalente al doble de la respectivamente establecida hasta un máximo de UR 100,oo (cien unidades reajustables).

El procedimiento para la aplicación de las sanciones antes referidas, será el siguiente:

Comprobada la infracción, se conferirá vista a los responsables por el término de diez días hábiles. Vencido dicho término, evacuada o no la vista y previo dictamen, el Auditor Interno de la Nación dictará Resolución, la que deberá cumplirse de inmediato y en el caso que fuere de carácter pecuniario, deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables dentro del plazo de treinta días corridos, el que deberá efectuarse en la Tesorería de la Auditoría Interna de la Nación.

Transcurrido el plazo de la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, se promoverán las acciones judiciales pertinentes.

Todas las notificaciones a que refiere este procedimiento se practicarán de conformidad a lo preceptuado por el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.- (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 9.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 10

(Derogaciones) Deróganse los artículos 14º a 20º del Decreto de 5 de
marzo de 1948; el artículo 5º del Decreto de 31 de agosto de 1955 en lo
relativo a la publicación de las convocatorias a asambleas; el Decreto Nº
355/966, de 21 de julio de 1966; art. 1º lit. b) Dec. 103/977 y numeral
33) del artículo 4º del Decreto Nº 574/974, de 12 de julio de 1974
agregado por el artículo 4º del Decreto Nº 103/977, de 16 de febrero de
1977; Decreto 58/978; de 1º de febrero de 1978; artículos 2º y 3º del
Decreto 434/978, de 28 de julio de 1978, artículos 40º a 42º, 44º y 45º
del Decreto Nº 415/981, de 12 de agosto de 1981; los cometidos asignados a
la Inspección General de Hacienda por los artículos 3º, 4º, 5º, 12º, 16º y
17º del Decreto Nº 192/987, de 2 de abril de 1987; y el Decreto Nº
445/994, de 28 de setiembre de 1994.-

Artículo 11

(Vigencia) El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS HIERRO LOPEZ - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - RAUL
ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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