VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2001;
CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 2001, de acuerdo con el siguiente detalle:
$ $
I - INGRESOS 3:354.929.259
1. Intereses 2.542:537.882
2. Utilidades de Cambio 599:562.202
3. Comisiones 25:209.901
4. Otros Ingresos 187:619.274
II - PRESUPUESTO OPERATIVO 722:638.491
RUBRO DENOMINACION $ $
0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 400:985.840
011311 Sueldos básicos carg. presup. 224:778.568
Directores 1:052.304
011312 Increm. Mayor Horario Perman. 39.835.568
011313 Dedicación Total 42:005.872
011315 Diferencia por Subrogación 1:233.752
011316 Prima por Antigüedad 9:049.068
019311 Sueldo Anual Complementario 28:861.000
019312 Aportes pers. s/aguinaldo 8:865.796
021321 Sueldos Básicos pers. contrat. 6:370.452
021322 Increm. Mayor Horario Perman. 1:087.432
021323 Dedicación Total 1:146.680
021326 Prima por Antigüedad 163.304
029321 Sueldo Anual Complementario 730.656
029322 Aportes pers. s/aguinaldo 224.448
061301 Por trabajo en horas extras 8:964.564
061303 Por Prima a la eficiencia 9:532.652
061304 Por funciones dist. al cargo 2:102.264
061305 Comp. por horarios especiales 2:800.608
061309 Comp. pers. por Reest.-Presup. 4:826.340
061311 Otras comp. adic. (nueva estr.) 735.816
061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.) 493.496
062311 Gastos de Representación 367.908
062313 Otras comp. adic. (estr. anter.) 371.260
077 Quebranto de Caja 3:577.872
Subsidio Ex Directores 1:808.160
1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON. 108:371.132
111 Aporte patron. sist. seg. soc. 104:394.208
133 Impuesto s/retrib. person. 3:976.924
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 27:404.944
3 SERVICIOS NO PERSONALES 142:203.261
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 38:585.072
70 Donaciones Varias 1:822.500
751 Prima por Matrimonio 14.844
752 Hogar Constituido 1:359.588
753 Prima por Nacimiento 29.676
754 Prestación por Hijo 17.460
774 Contrib. por Asist. Médica 28:187.204
779 Otras 0
791 Imp. a la compra de M/E-IMCOME 3:391.040
792 Tributos municipales 3:762.760
9 ASIGNACIONES GLOBALES 5:088.242
III - OPERACIONES FINANCIERAS 4.532:364.535
RUiBRO DENOMINACION $
8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 4.532:364.535
81 Amortiz. Deuda Interna 948:329.577
82 Amortiz. Deuda Externa 641:904.414
83 Ints. Deuda Interna 406:898.506
84 Ints. Deuda Externa 672:528.149
85 Dif. cambio y Aj. monet. 638:068.702
89 Otros intereses 1.224:635.187
IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 40:256.231
RUBRO DENOMINACION $
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS 34:727.981
6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR. 5:528.250
La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte
de este Decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 2000.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 12,15 (doce pesos uruguayos con
15/100) por dólar estadounidense.
Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-diciembre de 2000.
DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de
los otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario
de Estado.
En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº
16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de
tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio
con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco
de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus
retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los
artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.
ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1o. de enero de 2001, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos
importes de la Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a noviembre de 1999 y serán
reajustados tomándose en cuenta la variación del Indice General de
Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de
Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como el
Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de
1998, así como las disposiciones que se acuerden en el futuro en materia
salarial entre ambas partes y el Poder Ejecutivo.
GRADO IMPORTE $
0 7.650
1 7.809
2 7.967
3 8.131
4 8.312
5 8.852
6 9.056
7 9.268
8 9.499
9 9.745
10 9.979
1 10.043
2 10.106
3 10.170
11 10.233
1 10.300
2 10.367
3 10.434
12 10.501
1 10.570
2 10.639
3 10.708
13 10.777
1 10.852
2 10.928
3 11.003
14 11.078
1 11.153
2 11.227
3 11.302
15 11.376
1 11.456
2 11.535
3 11.615
16 11.695
1 11.779
2 11.864
3 11.948
17 12.033
1 12.119
2 12.206
3 12.292
18 12.379
1 12.468
2 12.557
3 12.646
19 12.735
1 12.830
2 12.924
3 13.019
20 13.114
1 13.211
2 13.308
3 13.405
21 13.502
1 13.603
2 13.705
3 13.806
22 13.907
1 14.013
2 14.119
3 14.226
23 14.332
1 14.443
2 14.554
3 14.665
24 14.776
1 14.892
2 15.008
3 15.124
25 15.240
1 15.360
2 15.481
3 15.602
26 15.722
1 15.849
2 15.976
3 16.103
27 16.229
1 16.362
2 16.494
3 16.626
28 16.759
1 16.895
2 17.030
3 17.166
29 17.302
1 17.447
2 17.591
3 17.736
30 17.880
31 18.474
32 19.095
33 19.749
34 20.427
35 21.142
36 21.877
37 22.644
38 23.455
39 24.287
40 25.165
41 26.076
42 27.027
43 28.012
44 29.050
45 30.133
46 31.263
47 32.436
48 33.666
49 34.949
50 36.280
51 37.675
52 39.130
53 40.641
54 42.230
55 42.881
56 44.555
57 46.312
58 48.140
59 50.052
60 52.048
61 54.118
62 56.291
63 58.555
64 60.918
65 63.378
La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto,
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. (*)
GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de
la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Auxiliares de Servicio III 5
Auxiliares de Servicio II 10
Auxiliares de Servicio I 20
Encargado de Turno 41
Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)
GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Administrativo III 10
Administrativo II 20
Administrativo I 30
Secretario 41
Tesorero 46
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)
GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Operador CPD I 33
Analista III 36
Analista II 48
Analista I 52
Abogado Asesor 56
Abogado Consultor 60
Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución
equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la
E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el
artículo 45o., inciso 1o. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:29, 40, 41, 49, 53 y 55.
GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Jefe de Unidad III 41
Jefe de Unidad II 50
Jefe de Unidad I 54
Jefe de Departamento II 54
Jefe de Departamento I 56
Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)
El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Gerente de Area II 58
Gerente de Area I 60
Contador General 60
Asesor de la Div. Control de Afap 60
Asesor de la División
Política Económica 62
Intendente 64
Auditor Interno - Inspector General 64
Gerente de División 64
Secretario General 65
Superintendente 65
Gerente General 65 (*)
PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto
por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es
el siguiente:
CANTIDAD ESCALA PATRON UNICA
GRADOS
Contador 1 46
Administrativo III 1 10
Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones
adicionales".
El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente, podrá efectuar la contratación de hasta 22 Profesionales Contadores o Economistas con una retribución básica no superior al grado EPU 36. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 314/001 de 08/08/2001 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 235/001 de 25/06/2001 artículo 14.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10:00. (*)
INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 15º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y
53º. (*)
RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2º del artículo 15º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción
de las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º y 53º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones
que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este
Decreto. (*)
COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de
Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño. (*)
COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de
sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)
COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos. (*)
COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que
desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán
mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a un Salario
Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la
Ley No. 15.903. (*)
COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32
de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo
que determine la reglamentación correspondiente. (*)
COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 51o. del presente
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de
setiembre de 1994. (*)
COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son
absorbidas por la remuneración básica de cargo al que se accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad de
cada ajuste salarial. (*)
Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration
(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las
siguientes compensaciones:
Título de Master $ 1.948
Título de Phylosofical Doctor $ 5.398
A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay
por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al
que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su
estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia,
así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá
informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario
continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus
tareas, así como cualquier circunstancia funcional que determine la
suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. (*)
PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 49,00
(cuarenta y nueve pesos uruguayos) al 1o. de noviembre de 1999 por cada
año de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos
jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística,
en la oportunidad de cada ajuste salarial. (*)
AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las
retribuciones personales originados por el aguinaldo. El sueldo anual
complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en
los meses de junio y diciembre de cada año. (*)
PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las
compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y 53º de este
Decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período,
de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de
esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su
retribución anual definida en el párrafo primero de este artículo.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente. (*)
Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la
dispuesta en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no
comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros
Organismos. (*)
PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes
complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.-
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter
mensual. (*)
CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994, así como
el Convenio firmado entre los Directorios de los Banco Oficiales y la
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de
1998. (*)
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin
de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de
seis meses.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado
entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de 1998, así como
las disposiciones que se acuerden en el futuro en materia salarial entre
ambas partes y el Poder Ejecutivo.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)
Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 32o. in fine.
DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los
rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el
Directorio del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas y tendrán las siguientes
limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre
sí, no podrán ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir
como reforzantes.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.
DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.1 "Donaciones Varias" incluye una
partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del
Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 2000, instituido por el
Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6
de junio de 1995.
Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:
- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos
y gastos de acuñación de monedas.
- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias
y De Cambio (Gastos Bancarios)", para estimar las comisiones por
operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales", para estimar el costo del impuesto a cargo del Ente derivado
de la compra de la moneda extranjera y de la Tasa del Tribunal de Cuentas
de la República.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y
contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.
- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortización, intereses y comisiones en moneda nacional y
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del
personal del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo de 2000 no
ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º
al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 41º al
55º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán
asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional
vigente o egresaran, las vacantes que se generen no serán provistas y los
cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículo 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:
CLASE DE ADMINISTRACION
DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS
Jefe de Despacho 4ta. 41 4
Jefe de Sección de 1ra. 5ta. 36 4
Jefe de Sección de 2da. 6ta. 32 1
Subjefe de Sección 7ma. 28 1
Oficial 8va. 15 1
Auxiliar de Administración 10a. 5 1
CLASE TECNICA
DENOMINACION DEL CARGO NIVEL GEPU CARGOS OCUPADOS
Abogado Asesor Especial 55 1
Abogado A4 48 1
Abogado A5 46 3
Contador/Economista A5 46 1
Escribano A4 48 1
CLASE DE SERVICIO
DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS
Conserjería 3ra. 29 1
Conserjería 5ta. 5 1
Vigilancia 3ra. 29 1
CLASE DE MAESTRANZA
DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS
Sanitario 2da. 32 1
PERSONAL DE COMPUTACION
DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS
Programador A 40 1
Operador A 33 1 (*)
El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 41º, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en
cada caso corresponda, contada desde su ingreso a la categoría.
El personal de la OCTAVA CATEGORIA incluído en el Art. 41º percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
patrón Unica:
ANTIGÜEDAD EN ESCALA
LA CATEGORIA PATRON UNICA
AÑOS GRADO
Ingreso 15
1 16
2 17
3 18
4 19
5 20
6 21
7 22
8 23
9 24
10 25
Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de
esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.
Cuando al personal incluído en el Art. 41º. y comprendido entre SEPTIMA
y CUARTA CATEGORIA inclusive, le correspondiese por aplicación de esta
escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.
El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en la
Resolución de Directorio D/713/91 de 6 de noviembre de 1991 para el NIVEL
DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a la
siguiente Escala:
ANTIGÜEDAD EN LA ESCALA
CATEGORIA PATRON UNICA
AÑOS GRADO
Carreras de hasta Carreras de 5 años
4 años inclusive y más
Ingreso - 44
2 Ingreso 45
4 2 46
6 4 47
8 6 48
10 8 49
A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole
una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el
grado 49.
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992,
ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica.
Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 41º, no
percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo
52º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y
que la percibían al 31 de diciembre de 1992.
Cuando el personal de servicio incluído en el Art. 41º, de CUARTA a
PRIMERA CATEGORIA inclusive, le correspondiese una remuneración mensual
inferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 47º, la misma
se fijará de acuerdo a éste último. Este procedimiento se aplicará
computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la
actividad bancaria.
Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 41o. se le
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º
(inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y
31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos
siguientes de este Decreto.
COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación por
desempeño transitorio de función será percibida, por los funcionarios que
realicen las tareas que se detallan, de acuerdo a los siguientes valores
vigentes al 1º de noviembre de 1999:
Cajero $ 576
Sereno $ 86 (*)
COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos
en el art. 41º, afectados a la atención directa de los miembros del
Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran
designados a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán
una compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo
nacional, que para cada caso se establece a continuación:
Secretario 150%
Ordenanza 75%
Chofer 75% (*)
COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
otorgada a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas comprendidos en el artículo No. 41, de
acuerdo a lo que establece la reglamentación respectiva, se ajustará a
los siguientes valores, vigentes al 1º de noviembre de 1999:
a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores
directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay,
cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $
3.030.
b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no
vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay,
títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan
de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:
Profesional Universitario $ 2.519
Especialista, hasta $ 2.519
Estudiante Universitario, hasta $ 2.519
La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación
será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su
profesión.
Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados - declare especializados en materias que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La
misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización. (*)
RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA
ESTRUCTURA. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo
previsto por el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993,
será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a
un cargo de la estructura vigente.
A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se
produzca la mencionada incorporación.
La retribución prevista en este artículo y las compensaciones
establecidas en los artículos 50º al 52º y en el art. 54º, que se
perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura
establecida en los arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o
parcial, por la remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)
PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio
de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo
de 1991.
En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 24º y 53º.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las
situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º, 19º, 20º,
22º, 23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones
legales, reglamentarias o sentencias judiciales.
En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 41º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido
asignadas.
El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 30
de marzo de 2001, el detalle de los cargos a eliminar por las vacantes
que se generen en el período 1º de junio de 2000 al 31 de diciembre de
2000, a efectos de reducir los rubros de Mano de Obra correspondientes.
Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la O.P.P. en
la medida que no afecte la capacidad operativa del Instituto. De resultar
necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de
cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas
equivalentes.
En oportunidad de cada llamado a concursos entre funcionarios públicos
para la provisión de cargos vacantes, el Organismo remitirá informe a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto fundamentando la necesidad del
llamado y la afectación dentro de su estructura organizativa.