FIJACION DE SUELDOS BASICOS DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO




Promulgación: 30/01/1985
Publicación: 01/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 555
 Visto: estos antecedentes procedentes de la Administración Municipal de
Maldonado por los que se solicita la aprobación de la racionalización y
modificación de la actual Tabla de Sueldos Básicos.

 Resultando: que tanto la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión en su informe y el Tribunal de Cuentas en su dictamen han
otorgado su conformidad para que se proceda en la forma solicitada.

 Considerando: que se procedió de acuerdo al Decreto Constitucional Nº 3,
artículo 5º, de 1º de setiembre de 1976.

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por las Asesorías
Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  La Tabla de Sueldos Básicos de la Intendencia Municipal de Maldonado,
será la siguiente (valores de setiembre de 1984) :

  Sueldo     Profes.   Direc.   Admin.    Obre.     Serv. Especial
  8 horas                       Espec.                 ( Inspec.)
__________________________________________________________________________
 18.609      12/P
 17.640      11/P       12/D
 16.685      10/P       11/D
 14.771                 10/D
 13.807                          10/A-E
 11.278                           9/A-E
 10.432                                    11/0         9/E(1)
--------------------------------------------------------------------------
 9.581                            8/A-E    10/0
  8.870                           7/A-E   8-9/0         8/S 8/E(1)
  8.166                                     7/0         7/S 7/E(1)
  7.464                           6/A-E     6/0         6/S 6/E(1)
  6.768                           5/A-E     5/0
--------------------------------------------------------------------------
  6.363                           4/A-E     4/0         5/S 5/E(1)
  5.994                           3/A-E     3/0         4/S 4-3/E(1)
  5.591                           2/A-E     2/0         3/S 2-3/E(1)
  5.231                                                       2/S
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Integran el sueldo básico a que se refiere el artículo precedente los
importes correspondientes a los sueldos básicos anteriores las
compensaciones derogadas (artículo 24 ley Nº 14.867 del 24 de enero de
1979 y artículo 6 ley 15.167 del 6 de agosto de 1981), la compensación
establecida por resolución 9.138/979, que se deroga a partir de la
vigencia de la Escala de Sueldos establecida en el artículo 1º.

Artículo 3

  La racionalización y unificación de remuneraciones resultante de la
nueva Tabla de Sueldos no podrá implicar aumentos o disminuciones de las
remuneraciones vigentes. El exceso de remuneración respecto a los nuevos
sueldos básicos queda incorporado al sueldo básico de cada funcionario,
recibirá aumentos en el mismo porcentaje que ellos y se absorberá, en
ocasión de ascensos en un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento)
del aumento resultante.

Artículo 4

  El régimen horario general de los escalafones de Dirección, Profesional,
Administrativo y Especializado, excepto el sub-escalafón Inspectivo, es de
ocho horas diarias y cuarenta horas semanales.

Artículo 5

  Los funcionarios del Escalafón de Dirección, así como los Profesionales
que ejerzan funciones de Dirección se encuentran en régimen de permanencia
a la orden.

Artículo 6

  El régimen general del Sub-Escalafón Especializado de Inspectores y de
los Escalafones Obrero y de Servicio es de ocho horas diarias y cuarenta y
cuatro semanales (semana inglesa).

Artículo 7

  Los funcionarios que cumplieron durante el transcurso del ejercicio 1984
un régimen horario equivalente a 40 (cuarenta) horas o 44 (cuarenta y
cuatro) horas, según el caso, se encuentran incorporados al régimen
general, sin perjuicio de la posibilidad de autorizarse a solicitud
fundada el régimen de seis horas diarias. Los restantes funcionarios
podrán solicitar la incorporación al régimen general, la que podrá
autorizarse por necesidades del servicio.
  La diferencia de remuneración entre el sueldo de seis horas y el de ocho
horas es de 33% (treinta y tres por ciento).

Artículo 8

  El Intendente podrá reasignar la carga horaria semanal de cada escalafón
a lo largo de la semana, de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 9

  Transfórmase los siguientes cargos:

  Número     Denominación     Escalafón  Grado     Sueldo     Total
__________________________________________________________________________
  15      Oficial, etc.       Obrero      7/0      4.070      61.050
   4      1/2 Oficial         Obrero      5/0      3.667      14.668
  22      Peón Especial       Obrero      3/0      3.208      70.576
   2      Dibujante III       Especial.   6/E      3.859       6.806
   3      Dibujante IV        Especial.   5/E      3.403      11.577


   En los cargos siguientes:

  Número    Denominación      Escalafón   Grado    Sueldo    Total
__________________________________________________________________________
   1     Músico Sub-Dir.      Especial    9/E      6.123     6.123
   5     Músico I             Especial    6/E      3.859    19.295
  18     Músico II            Especial    4/E      3.223    58.014
  15     Músico III           Especial    2/E      2.955    44.325
   1     Dir. Veterinario      Profes.    11/P      8.554     8.554
   1     Asesor II Veter.     Profes.    10/P      7.323     7.323
  1     Sanitario I          Especial    8/E      4.833     4.833
 4     Sanitario II         Especial    6/E      3.859    15.436
                                                        _________
                                                         163.903

Artículo 10

  Todos los cargos presupuestados del Escalafón Especializado, serie
Músicos y un cargo presupuestado de Director III, con destino a un músico,
se proveerán por concurso de oposición y méritos, de acuerdo con lo que
estipule la reglamentación.
  El Tribunal del Concurso deberá integrarse con tres personas, de notoria
competencia en el arte de la música.

Artículo 11

  Los funcionarios músicos presupuestados que pierdan las condiciones
físicas o técnicas que les permiten el ejercicio de su arte, serán
incorporados a la carrera administrativa en el último grado ocupado,
manteniendo subrogación al grado de su anterior cargo a efectos de no
disminuir su remuneración.
 La pérdida de la aptitud para el desempeño del cargo será determinada
por un Tribunal integrado por tres músicos de reconocida solvencia en la
materia, uno designado por el Intendente y dos por el Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).

Artículo 12

  Los funcionarios que dictan clases en los Centros Municipales, con
antigüedad mínima de dos años y calificación superior a la mínima
exigible, tendrán estabilidad en la función y sólo podrán ser destituídos
por ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo. Asimismo
tendrán derecho a dictar un número de horas de clase equivalente al
promedio de los últimos dos años, debiendo la Dirección del Centro
Municipal distribuirlas de acuerdo con las necesidades del servicio. El
derecho del funcionario abarca un máximo de 40 (cuarenta) horas semanales.

Artículo 13

  Modifícanse las denominaciones de los cargos siguientes:

   Número   Denominación       Denominación             Grado
            Anterior           Nueva
--------------------------------------------------------------------------
   1   Asesor 1 Arquitecto     Director II Arquit.        11/P
   1   Asesor 1 Contador       Director Contador          11/P
   1   Asesor 1 Escribano      Director Escribano         11/P
   1   Asesor 1 Ingeniero      Director Ingeniero         11/P
   1   Asesor 1 Ing. Agrim.    Director Ing. Agrim.       11/P
   1   Asesor 1 Médico         Director Médico            11/P

Artículo 14

  La Intendencia Municipal queda autorizada a efectuar las trasposiciones
de créditos necesarias, a consecuencia de esta modificación de la Tabla de
Sueldos.

Artículo 15

  La vigencia del presente decreto, será el 1º de diciembre de 1984.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO CESAR RAPELA
Ayuda