La tributación por los Directores y Síndicos de sociedades anónimas se
efectuará sobre las remuneraciones que realmente perciban, cualquiera sea
la denominación (dietas, viáticos, etc.) o naturaleza del monto abonado.
No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto,
sean inferiores al equivalente, al total de dos veces y medio el Salario
Mínimo Nacional por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los
cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra que constituirá la
materia gravada.
Cuando las remuneraciones de los Directores y Síndicos, provienen de
resoluciones adoptadas por las respectivas Asambleas de la sociedad,
existan o no previsiones estatutarias que dispongan la manera de
remunerarlos, la obligación tributaria se generará simultáneamente al acto
de aprobación de la Asamblea. En tal caso, se aplicarán, si
correspondiera, las bases y mínimos dispuestos en el párrafo precedente.
Se exceptúan los casos en que la Asamblea, siguiendo previsiones
estatutarias, fija recomplementación final por aplicación de las
previsiones dispuestas, si correspondiere.
Tratándose de situaciones en que los Directores o Síndicos han venido
recibiendo remuneraciones periódicamente, que constituyen materia gravada
en cada oportunidad, al aprobarse el Balance anual, con o sin
determinación de remuneración complementaria, deberá complementarse la
acción, si correspondiera, por aplicación de las bases y montos mínimos,
dispuestos precedentemente.
En caso de participar una misma persona en la integración de varias
sociedades anónimas, se deberá aportar por los Directores y Síndicos, en
cada una de las sociedades, aplicando los parámetros expresados, con
prescindencia de los horarios o de la dedicación que cada cargo exija. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 290/993 de 22/06/1993 artículo
1.
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 666/985 de 27/11/1985 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 197/990 de
30/04/1990 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 artículo 1,
Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 4.