La aportación así como los beneficios de la seguridad social en el caso
de los trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará
a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a las siguientes
categorías de sueldos fictos equivalentes a:
Primera 1,75 veces el Salario Mínimo Nacional
Segunda 2,5 veces el Salario Mínimo Nacional
Tercera 3,25 veces el Salario Mínimo Nacional
Cuarta 4 veces el Salario Mínimo Nacional
Quinta 5 veces el Salario Mínimo Nacional
Sexta 6 veces el Salario Mínimo Nacional
Séptima 7 veces el Salario Mínimo Nacional
Octava 8 veces el Salario Mínimo Nacional
Novena 9 veces el Salario Mínimo Nacional
Décima 10 veces el Salario Mínimo Nacional
Lo dispuesto precedentemente no regirá para la tributación y beneficios
regidos por el decreto ley 15.087 de 9 de diciembre de 1980. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/993 de 22/06/1993 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:10, 15 y 21.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 artículo 1,
Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 9.