Visto: la necesidad de reglamentar el control del ingreso a la
Administración de nuevo personal presupuestado o contratado.
Resultando: la inexistencia a la fecha de un sistema orgánico de control
de designaciones en el sector público.
Considerando: I) Lo dispuesto en el artículo 64, inciso 1º, literal b)
de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986, en el sentido de que "la
provisión de cargos presupuestados y funciones contratadas deberá
responder a las prioridades establecidas por el Poder Ejecutivo de
conformidad con la reglamentación que al respecto deberá dictar";
II) Las condiciones previstas en el referido artículo 64 para la
designación de nuevo personal presupuestado o contratado en los
escalafones Profesional Universitario, Técnico, Administrativo,
Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docente de otros
organismos;
III) La necesidad de desarrollar una adecuada planificación de la
política que en materia de recursos humanos debe impulsar la
Administración y la utilidad a esos efectos, de contar con un
procedimiento que regule el control del ingreso de personal al sector
público.
Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil y lo preceptuado por el artículo 64 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
La designación de nuevo personal presupuestado o contratado en los
escalafones A (Profesional Universitario), B (Técnico), C
(Administrativo), D (Especializado), E (de Oficios), F (de Servicios
Auxiliares) y J (Docente de otros Organismos), deberá realizarse previo
pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
A esos efectos, los Organismos deberán remitir a la Oficina Nacional del
Servicio Civil la siguiente información:
a) Propuesta de designación.
b) Inciso, Programa y Unidad Ejecutora, número de cargos vacantes o
funciones contratadas.
c) Características del cargo o función (presupuestado o contratado,
denominación, escalafón, grado, régimen horario, retribución
discriminada por renglones).
d) Descripción y especificación del cargo o función (tareas y
requisitos del cargo a proveer).
e) Constancia del cumplimiento, en su caso, de los extremos del
artículo 22 de la ley 15.809 de fecha 8 de abril de 1986 o de la
no existencia de personal en esa situación.
f) Fundamentación detallada de la necesidad, señalando además:
-unidad administrativa (sección, departamento o división) en la que
prestará funciones el funcionario a designar.
-cantidad de funcionarios del mismo escalafón que actualmente se
desempeñan en la unidad administrativa.
-cantidad de funcionarios del mismo escalafón de la Unidad
Ejecutora que se encuentran "en comisión" fuera de la misma.
-tareas que desempeñará el aspirante.
g) Características personales del aspirante: nombres, edad, domicilio,
perfil educativo, antecedentes ocupacionales y todo otro elemento
que permita evaluar los requisitos que posee para el desempeño del
cargo o función. (*)
La Oficina Nacional del Servicio Civil evaluará la necesidad de la
designación e informará al Poder Ejecutivo o a la autoridad competente,
previa constancia de la existencia de personal a redistribuir que pueda
ocupar el cargo o función a proveer.
Para la elaboración del informe mencionado la Oficina Nacional del
Servicio Civil podrá aplicar los procedimientos técnicos de selección que
considere convenientes.
La Oficina Nacional del Servicio Civil no dará trámite a ninguna
solicitud de designación en la que no se haya dado cumplimiento a los
requisitos señalados en el artículo 2º del presente decreto.
Establécese como prioritarios en materia de designaciones al Ministerio
de Salud Pública y al Consejo del Niño. Con referencia a las restantes
dependencias estatales, el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil declarará la prioridad de la designación.
En oportunidad de procederse a la provisión de los cargos presupuestados
o funciones contratadas a que se refiere el rubro 0, sub rubro 02, renglón
021; correspondientes a los incisos 2 al 13 con excepción de los incisos 3
y 4, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 661 de la ley
14.106 del 14 de marzo de 1973 y en el decreto 267/974 del 4 de abril de
1974.
Los Entes Industriales o Comerciales del Estado y los Servicios
Descentralizados, previo a toda designación de personal presupuestado o
contratado, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil,
respecto a la existencia de funcionarios a redistribuir que reúnan los
requisitos del cargo o función a ser provistos. En caso afirmativo, dicha
Oficina propondrá la redistribución del citado personal a las
instituciones consultantes, las que resolverán en definitiva.
Exceptúase la aplicación de las presentes disposiciones a las
contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el artículo
362 de la ley 15.809.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas remitirá a la Oficina
Nacional del Servicio Civil, dentro de los cinco primeros días de cada
mes, la información correspondiente a las contrataciones realizadas en el
mes anterior.