VISTO: la ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002;
RESULTANDO: que dicha norma establece un conjunto de medidas tendientes a
la racionalización de Recursos Humanos del Estado a través de Retiros
Incentivados y con Reserva de Cargo;
CONSIDERANDO: que entre las referidas disposiciones se incluyen
instrumentos que es necesario reglamentar;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
(Retiro con reserva de cargo).- Facúltase a la Administración Central y
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de
la República a reservar por dos años el cargo público de aquellos
funcionarios que opten por incorporarse, sea en calidad de socio o
empleado, a empresas regidas por estatutos de derecho privado. La reserva
no tendrá lugar en caso de cesación de empleo en la empresa privada por
notoria mala conducta debidamente comprobada o si se configura causal
jubilatoria dentro del período de reserva.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 11.
(Ambito de aplicación).- La contratación dispuesta por el artículo 12º
de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, alcanza a las empresas
formadas por uno o más funcionarios que se retiren de la función pública
con el objetivo de prestar actividades, servicios y cometidos
comprendidos en el giro de los Organismos a los cuales pertenece. El
retiro de la función pública deberá configurarse previa o simultáneamente
a la firma del contrato. (*)
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo:6.
(Forma Societaria).- Cuando la contratación se efectúe con empresa
formada por más de un funcionario, la misma podrá estar constituida en
cualquiera de las formas societarias admitidas por la ley, siempre que
permita la individualización concreta de todos sus integrantes como
funcionarios públicos que se retiran de la función pública y propietarios
del cien por ciento de su capital.
No se podrán realizar cambios en la integración de la sociedad contratada
ni en la propiedad de su capital durante el primer año del plazo de
contratación, excepto en caso de fallecimiento o incapacidad.
Transcurrido dicho plazo el organismo contratante podrá autorizar cambios
debidamente fundados.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 12.
(Formas de Contratación).- La contratación podrá efectuarse en forma
directa o mediante procedimientos competitivos a juicio del Organismo
correspondiente.
Para estos últimos será de aplicación, en lo que resulte pertinente, lo
dispuesto en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera del Estado aprobado por el Decreto Nº 194/997 de 10 de junio
de 1997 y demás normas modificativas.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 12.
(Preferencia).- En los procedimientos competitivos podrá otorgarse
preferencia, en los pliegos respectivos, a las empresas mencionadas en el
artículo 2º del presente decreto..
Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o
mixtos, y deberán establecerse con toda precisión en los Pliegos de
Condiciones respectivos.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 12.
Todos lo proyectos de retiro con tercerización que comprendan a la
Administración Central deberán contar con el informe favorable del CEPRE,
en forma previa a su implementación.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 12.