REGLAMENTACION DEL RETIRO CON RESERVA DEL CARGO. RETIROS INCENTIVADOS Y CON RESERVA DE CARGO




Promulgación: 01/08/2003
Publicación: 06/08/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 275
VISTO: la ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002;

RESULTANDO: que dicha norma establece un conjunto de medidas tendientes a 
la racionalización de Recursos Humanos del Estado a través de Retiros 
Incentivados y con Reserva de Cargo;

CONSIDERANDO: que entre las referidas disposiciones se incluyen 
instrumentos que es necesario reglamentar;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Retiro con reserva de cargo).- Facúltase a la Administración Central y 
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de 
la República a reservar por dos años el cargo público de aquellos 
funcionarios que opten por incorporarse, sea en calidad de socio o 
empleado, a empresas regidas por estatutos de derecho privado. La reserva 
no tendrá lugar en caso de cesación de empleo en la empresa privada por 
notoria mala conducta debidamente comprobada o si se configura causal 
jubilatoria dentro del período de reserva.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 11 Derogada/o.

Artículo 2

 (Ambito de aplicación).- La contratación dispuesta por el artículo 12º 
de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, alcanza a las empresas 
formadas por uno o más funcionarios que se retiren de la función pública 
con el objetivo de prestar actividades, servicios y cometidos 
comprendidos en el giro de los Organismos a los cuales pertenece. El 
retiro de la función pública deberá configurarse previa o simultáneamente 
a la firma del contrato. (*)

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

 (Forma Societaria).- Cuando la contratación se efectúe con empresa 
formada por más de un funcionario, la misma podrá estar constituida en 
cualquiera de las formas societarias admitidas por la ley, siempre que 
permita la individualización concreta de todos sus integrantes como 
funcionarios públicos que se retiran de la función pública y propietarios 
del cien por ciento de su capital.
No se podrán realizar cambios en la integración de la sociedad contratada 
ni en la propiedad de su capital durante el primer año del plazo de 
contratación, excepto en caso de fallecimiento o incapacidad. 
Transcurrido dicho plazo el organismo contratante podrá autorizar cambios 
debidamente fundados.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 12.

Artículo 4

 (Formas de Contratación).- La contratación podrá efectuarse en forma 
directa o mediante procedimientos competitivos a juicio del Organismo 
correspondiente.
Para estos últimos será de aplicación, en lo que resulte pertinente, lo 
dispuesto en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración 
Financiera del Estado aprobado por el Decreto Nº 194/997 de 10 de junio 
de 1997 y demás normas modificativas.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 12.

Artículo 5

 (Plazo).- En caso de contratación directa, la misma no podrá exceder el 
plazo de dos años.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 12.

Artículo 6

   (Preferencia).- En los procedimientos competitivos podrá otorgarse 
preferencia, en los pliegos respectivos, a las empresas mencionadas en el 
artículo 2º del presente decreto..
Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o 
mixtos, y deberán establecerse con toda precisión en los Pliegos de 
Condiciones respectivos.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 12.

Artículo 7

 Todos lo proyectos de retiro con tercerización que comprendan a la 
Administración Central deberán contar con el informe favorable del CEPRE, 
en forma previa a su implementación.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 12.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY - 
YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO 
PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL IRURETA


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