SECCION III - RACIONALIZACION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO CAPITULO I - RETIROS INCENTIVADOS
Artículo 12
(Retiro con tercerización).- Facúltase a la Administración Central y a
los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y
cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por
funcionarios, a condición de que éstos se retiren de la función pública
previa o simultáneamente a la firma del contrato.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el
numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de
contratación respectivo.
Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo
de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá
otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El
Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los
requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para
obtener los beneficios previstos en el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 315/003 de 01/08/2003 artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7,
Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia), 13 y 19.