REGLAMENTACION DE LA LEY 20.208, RELATIVA AL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/2024
Publicación: 05/02/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.208 de 01/11/2023,
      Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículos 3, 18, 19, 21, 28, 34 inciso 
3º), 51, 52 literal A), numeral 2) y literal B), 67 y 82 inciso 2º).
   VISTO: la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023;

   CONSIDERANDO: que determinadas disposiciones de la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023, introducen aspectos relevantes que deben ser reglamentados por así determinarlo dicha Ley para una adecuada y efectiva aplicación por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y por las instituciones involucradas;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   (Subsidio por desempleo).
   1.1.- Los afiliados correspondientes a los bancos privados (literal A del artículo 3° de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008), sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 51 y 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, quedarán asimismo comprendidos en el régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto - Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, con exclusión de lo establecido en el artículo 10 de dicha normativa. A los restantes afiliados a la Caja referidos en el artículo 67 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, les corresponderán los derechos y obligaciones previstos por la Sección III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley N° 17.939, de 2 de enero de 2006, así como en el régimen general estatuido por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, de acuerdo a lo establecido en dicha normativa, no quedando comprendidos en lo establecido en el presente artículo.
   1.2.- El monto de la prestación correspondiente al régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto- Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, será el establecido en el artículo 7 de dicha normativa, y la diferencia con el monto de la prestación dispuesta en el artículo 51 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, será de cargo de la empresa empleadora del trabajador beneficiario del subsidio.
   1.3.- Las empresas realizarán la aportación mensual total correspondiente al subsidio referido en el artículo 1.1 precedente, según lo establecido en los incisos 2 y 3 del literal c) del artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. La Caja reintegrará a la empresa correspondiente, los fondos que reciba provenientes del régimen general regulado por el Decreto- Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, por los afiliados amparados al mismo, en los términos y condiciones establecidas en dicha normativa y dentro del plazo de cinco días hábiles de recibidos o acreditados los fondos del Banco de Previsión Social en el Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja.
   1.4.- Se autoriza a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a compensar los fondos correspondientes al subsidio por desempleo con otros tributos o recursos que dicha Caja recaude, previo convenio entre las instituciones y organismos intervinientes.
   1.5.- El Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, se administrará en forma separada y en forma nominada, con el destino específico de reintegro a las empresas aportantes al régimen general de subsidio por desempleo bancario financiado de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 53 de la Ley N° 17. 613, de 27 de diciembre de 2002.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
Ayuda