CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 9
(De las prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio). - Las personas afiliadas a este régimen, cuando reúnan los requisitos dispuestos en el artículo anterior, tendrán derecho a recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa aseguradora (artículo 21 del presente Decreto) determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.
El acceso a la prestación mencionada en el inciso anterior podrá darse en forma conjunta o separada del acceso a la prestación correspondiente al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en los casos en que se haya configurado causal jubilatoria en ambos regímenes.
Para quienes sean beneficiarios del subsidio transitorio por incapacidad parcial la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto N° 230/023, de 31 de julio de 2023. Para quienes sean beneficiarios de jubilación por incapacidad total, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto N° 230/023, de 31 de julio de 2023 y por el artículo 17 del presente Decreto. (*)