CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 12
(Renta temporal para personas en situación de enfermedad terminal). - Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 8° y 9° del presente Decreto, las personas afiliadas en situación de enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del procedimiento previsto en el artículo 10 del presente Decreto siempre que el saldo fuera suficiente.
b) A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 10 precedente, se tomará la fecha de solicitud de la prestación ante la Administradora.
c) El afiliado o su representante legal o convencional podrá optar por retirar una cifra inferior a la referida en el literal a) anterior.
d) Se servirá durante un plazo de hasta 36 (treinta y seis) meses como máximo.
e) Cada 12 (doce) meses se reliquidará la prestación mensual en función del saldo remanente y de la edad del afiliado.
f) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo administrados y regulados conforme a las disposiciones de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.
g) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier momento esta prestación a término y solicitar la prestación mensual vitalicia que correspondiera. (*)