AUMENTO DE SALARIOS Y ADECUACION DE REMUNERACION PARA LOS FUNCIONARIOS DE LOS INCISOS 02 A 15, 25, 26 Y 29 DEL PRESUPUESTO NACIONAL Y ORGANISMOS DEL ART. 220 DE LA CONSTITUCION, ESTABLECIENDOSE EXCEPCIONES Y DEMAS MEDIDAS




Promulgación: 19/01/2009
Publicación: 05/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 107
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de adecuar la remuneración de los funcionarios
públicos a partir del primero de enero de 2009.

RESULTANDO: I) que el artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986 con las modificaciones dispuestas por el artículo 1° de la Ley Nº
16.903 de 31 de diciembre de 1997, estableció plazos y condiciones para
que el Poder Ejecutivo adecuara las remuneraciones de los funcionarios
públicos de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional.

II) que el artículo 7º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, dispuso
que los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República
efectuaran la adecuación de la remuneración de sus funcionarios, por el
procedimiento referido en el Resultando anterior.

III) que el artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005
previó una partida anual, para el ejercicio 2009 con destino a la
recuperación salarial de los funcionarios públicos, con las excepciones
que surgen de la citada norma.

IV) que los artículos 388 y 389 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de
2005, previeron un mecanismo específico de ajuste de las retribuciones de
los señores magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial, con
incidencia directa sobre las retribuciones de los funcionarios incluidos
en el inciso 2° del mencionado artículo 388.

CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, como resultado del convenio de
ajuste salarial del Consejo Superior de Negociación Colectiva de los
funcionarios públicos 2008-2010, prevé un incremento en las retribuciones
de los funcionarios pertenecientes a los Escalafones A a F, J no
equiparado al H y R, de acuerdo con las siguientes pautas:
a.- 5% sobre la retribución total, correspondiente al centro de la banda
de inflación fijada por el Banco Central del Uruguay para el año 2009,
b.- un porcentaje por concepto de recuperación salarial del 2.02%, una vez
aplicado el porcentaje del literal "a" precedente.

II) que tal como surge del Considerando anterior, el procedimiento de
aumento que se prevé comprende la adecuación de las remuneraciones sobre
la base de la variación en el Indice General de Precios al Consumo y un
incremento por concepto de Recuperación Salarial, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, en la Ley Nº
18.046 de 24 de octubre de 2006 y Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007,
contemplando las diferentes soluciones contenidas en dicha normativa.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las normas
legales citadas y a los convenios colectivos vigentes.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Aumento General. Otórgase, a partir del 1º de enero de 2009 a los
funcionarios comprendidos en los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional,
con la excepción prevista en el artículo 6º del presente decreto, un
aumento por concepto de variación del IPC del 5% (cinco por ciento) sobre
las remuneraciones percibidas con cargo a créditos correspondientes a
Rentas Generales, Recursos con Afectación Especial y otras Financiaciones
dispuestas por leyes especiales, vigentes al 31 de diciembre de 2008, de
conformidad con las pautas de ajuste salarial previstas en el artículo 6º
de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903 de 31 de diciembre de
1997. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 63/009 de 29/01/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 8 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 42/009 de 19/01/2009 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Recuperación Salarial.- Otórgase a los funcionarios pertenecientes a los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional un aumento por concepto de
recuperación salarial del 2.02% (dos con dos centésimos por ciento) una
vez aplicado el ajuste establecido en el artículo precedente.

Lo dispuesto en el inciso precedente, con las excepciones del artículo 6º,
se aplicará a quienes presten servicios en calidad de contratados por los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y que no revistan la calidad de
funcionario.

Se aplicará el mismo incremento por concepto de recuperación salarial a
los subsidios de los cargos de particular confianza y a los incentivos de
retiros establecido en el artículo 29 de la ley Nº 17.930 de 19 de
diciembre de 2005 y modificativos.

A los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de los créditos
presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones. Para las
retribuciones correspondientes a Rentas Generales, el incremento será
atendido con cargo a dicha Financiación y a la partida prevista en el
artículo Nº 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 9.

Artículo 3

 Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República.- Los
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República, excepto la Administración Nacional de la Enseñanza Pública y la
Universidad de la República y las demás excepciones establecidas en el
presente decreto, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios a
partir de la misma fecha y con los mismos porcentajes establecidos en los
artículos 1º y 2º del presente Decreto, debiendo registrar en forma
separada del ajuste general los incrementos de recuperación salarial
asignados.

Artículo 4

 Excepciones.- Quedan exceptuadas del aumento por concepto de recuperación
salarial dispuesto en el artículo 2º las remuneraciones:

a)     De los cargos alcanzados por las excepciones contenidas en el
       inciso segundo del artículo 454 de la ley Nº 17.930 del 19 de
       diciembre de 2005.
b)     De los funcionarios públicos incluidos en los nuevos regímenes
       retributivos:
       -     del inciso 5, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General
             Impositiva", por el nuevo régimen extraordinario de
             retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en el inciso
             segundo de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003.
       -     del inciso 13, Unidad Ejecutora 07 "Inspección General del
             Trabajo y de la Seguridad Social", por el nuevo régimen
             extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva,
             establecido en los artículos 240 a 243 de la Ley Nº 18.172
             del 31 de agosto de 2007.
       -     De la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones
             (URSEC), establecido en el artículo 109 de la ley Nº 18.046
             de 24 de octubre de 2006.
       -     de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua
             (URSEA), dispuesto en el artículo 190 de la Ley Nº 17.930 del
             19 de diciembre de 2005.
       -     de la Unidad Ejecutora 010 del Inciso 02, "Agencia para el
             Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad
             de la Información y el Conocimiento, dispuesto en el artículo
             55 de la ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
En los casos mencionados en este literal, por aplicación del inciso final
del artículo 53 de la Ley Nº 18.172, la Contaduría General de la Nación
determinará los créditos presupuestales que corresponda reasignar.
c)     De los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo
       723 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
d)     De becarios, pasantes, contratados a término, beneficiarios del
       retiro incentivado dispuesto por lo artículos 10 y siguientes de la
       Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y arrendamientos de obra.
e)     De todos aquellos vínculos contractuales no permanentes creados con
       posterioridad al 1° de marzo de 2005.
f)     Por concepto de incrementos salariales autorizados por la ley Nº
       17.930 de 19 de diciembre de 2005 y por la ley Nº 18.046 de 24 de
       octubre de 2006, actualizados a valores del 31 de diciembre de 2008
       y con vigencia 1º de enero de 2009, determinados por montos
       específicos o partidas globales.
g)     Los funcionarios no médicos de los Incisos 12 "Ministerio de Salud
       Pública" y 29 "Administración de los Servicios de Salud del
       Estado".
h)     Los incisos 25 "Administración Nacional de Enseñanza Pública" y 26
       "Universidad de la República".

Artículo 5

 Los funcionarios del Inciso 05, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General
Impositiva", incluidos en el nuevo régimen extraordinario de retribuciones
por dedicación exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley Nº
17.706, de 4 de noviembre de 2003, percibirán un 1,5% (uno y medio por
ciento) de incremento por sobre el dispuesto en el artículo 1º de este
decreto.

Artículo 6

 ANEP y UDELAR.- Los Incisos 25 "Administración Nacional de la Enseñanza
Pública" y 26 "Universidad de la República" incrementarán las
remuneraciones de sus funcionarios por concepto de variación de IPC en el
porcentaje de aumento del IPC de enero a diciembre de 2008 publicado por
el Instituto Nacional de Estadísticas.
Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de la Enseñanza Pública" y
al Inciso 26 "Universidad de la República" un incremento del 1% (uno por
ciento) por concepto de recuperación salarial sobre las sumas ajustadas
según lo preceptuado en inciso precedente.

Artículo 7

 MSP y ASSE.- Los funcionarios del Inciso 29 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", y los funcionarios no médicos de los
Incisos 12 "Ministerio de Salud Pública" adecuarán las remuneraciones de
sus funcionarios de acuerdo a los montos previstos en los convenios
salariales financiados por los artículos 457 y 318 de la Ley Nº 18.362 de
6 de octubre de 2008.

Artículo 8

 Arrendamientos de obra.- Los arrendamientos de obra que dispongan en los
respectivos contratos, cláusulas de ajuste de precios en la misma
oportunidad en que se modifique los salarios públicos, quedan incluidos en
el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 9

 Retribuciones no incluidas.- Al incremento adicional establecido en los
artículos 390 y 476 de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, para los
Incisos 16 "Poder Judicial", 25 "Administración Nacional de Educación
Pública" y 26 "Universidad de la República", no se le aplicarán lo
aumentos previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto.

Las retribuciones incluidas en los Proyectos Educativos, tendrán el  mismo
tratamiento que las abonadas con cargo a Proyectos de Inversión.

Artículo 10

 Autorización.- La Contaduría General de la Nación dará de baja a la
totalidad del crédito presupuestal previsto en el Inciso 23, por el
artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, a efectos de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto y formulará los
instructivos necesarios para su aplicación, pudiendo determinar los
aumentos que correspondan en los casos no previstos expresamente o en
aquellos en que se generen dudas en su interpretación.

Artículo 11

 Ajuste de los créditos presupuestales.- La Contaduría General de la
Nación realizará los ajustes de créditos presupuestales necesarios para
cumplir con los criterios de aumento establecidos en el presente decreto.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - JORGE MENENDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - ANA OLIVERA 
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