TÍTULO V CAPITULO II - DE PROCEDIMIENTO PARA LOS ASCENSOS
Artículo 62
Las condiciones exigidas para el ascenso son las siguientes:
A) El tiempo mínimo de permanencia en el grado (Artículo 69 de la Ley Orgánica Policial N° 19.315 de fecha 18 de febrero de 2015).
B) La capacidad para el desempeño del grado inmediato superior.
C) La buena conducta.
D) Los méritos.
E) La buena aptitud psicofísica.