(Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo
dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes
bienes destinados a integrar el activo fijo o intangible:
a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad
de la empresa. Quedan excluidos los vehículos no utilitarios y los
bienes muebles destinados a la casa habitación.
A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no
utilitarios:
- Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias. El término ambulancia
incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia.
- Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga abierta o
cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg.
- Vehículos marítimos o aéreos utilizados con fines deportivos.
- Vehículos marítimos o aéreos con desplazamiento igual o menor a una
tonelada. (*)
b) Mejoras fijas, excluidas las destinadas a casa habitación.
c) Bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.
d) Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos frutales
plurianuales, en tanto se incurran en el primer año del cronograma de
inversiones. La Comisión de Aplicación definirá los montos máximos de
inversión por hectárea así como los requisitos y condiciones
pertinentes. Las empresas que hayan presentado proyectos luego del 1°
de junio de 2009, incluyendo los bienes antes mencionados y cuenten
con la declaración promocional antes de la entrada en vigencia del
presente decreto, podrán solicitar se adecuen los beneficios otorgados
a las disposiciones del presente numeral. (*)
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 332/010 de 09/11/2010 artículo
1.
Literal d) agregado/s por: Decreto Nº 332/010 de 09/11/2010 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007 artículo 3.