EXONERACIONES TRIBUTARIAS. IMPORTACIONES




Promulgación: 27/09/1989
Publicación: 09/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 359
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículos 31, 65 y 66.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

 Los bienes de activo fijo que puedan ser importados al amparo de este
decreto con exoneración fiscal, no podrán ser transferidos, ni cedidos a
terceros a ningún título,  por el plazo de 3 (tres) años; quedando
exceptuados los bienes de activo fijo que hayan sido asegurados o
constituidos en garantía de préstamos para su adquisición, correspondiendo
a la Dirección Forestal autorizar su traslado dominial en favor de las
instituciones legalmente autorizadas que correspondieren, a gestión de
parte. Los interesados deberán suscribir una declaración jurada a tal
efecto, ante la citada Unidad Ejecutora del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 296/994 de 20/06/1994 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989 artículo 7.
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