Los bienes de activo fijo que puedan ser importados al amparo de este
decreto con exoneración fiscal, no podrán ser transferidos, ni cedidos a
terceros a ningún título, por el plazo de 3 (tres) años; quedando
exceptuados los bienes de activo fijo que hayan sido asegurados o
constituidos en garantía de préstamos para su adquisición, correspondiendo
a la Dirección Forestal autorizar su traslado dominial en favor de las
instituciones legalmente autorizadas que correspondieren, a gestión de
parte. Los interesados deberán suscribir una declaración jurada a tal
efecto, ante la citada Unidad Ejecutora del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 296/994 de 20/06/1994 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:8.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989 artículo 7.