Visto: la entrada en vigencia, a partir del 1º de enero de 1996, del
control unificado de las operaciones de exportación de mercaderías ante la
Dirección Nacional de Aduanas, mediante el Documento Unico de Exportación
(D.U.E.).
Resultando: que las sucesivas normas reglamentarias dictadas al
respecto, tornan inaplicables algunas de las disposiciones particulares
del Decreto Nº 565/994.-
Atento: a lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley Nº 15.809 de 8 de
abril de 1986 y los Decretos Nº 565/994 y Nº 570/994, de 29 de diciembre
de 1994, sus modificativos y concordantes.
El Presidente de la República
DECRETA:
La vigencia del Documento Unico de Exportación será de 20 (veinte)
días corridos. Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para prorrogar
dicho plazo por períodos iguales, en caso de necesidad justificada.
La asignación y pago de viáticos a los efectos de la realización de las
inspecciones previstas en las funciones de contralor aduanero se regirán
por lo establecido en el Decreto Nº 679/991 de 11 de diciembre de 1991,
concordantes y modificativos, siendo en este caso de cargo de los usuarios
solicitantes.