CAPITULO I - REGISTRO DE FIDEICOMISOS Y FIDUCIARIOS SECCION II - FIDUCIARIOS PROFESIONALES
Artículo 9
Tratándose de fiduciarios del exterior del país, adicionalmente a las
previsiones de los artículos 7º y 8º del presente Decreto, el interesado
deberá acreditar la inscripción y sujeción del fiduciario al órgano de
contralor de los fideicomisos en el país de constitución según disponga
la reglamentación del Banco Central del Uruguay. También deberá
especificarse la responsabilidad patrimonial constituida en el Uruguay
del fiduciario, de sus administradores, directores, gerentes, socios o
accionistas, todo ello según corresponda; y la nacionalidad y residencia
de todas las personas anteriormente nombradas.-
Los fiduciarios del exterior que revistan tal calidad únicamente respecto de fideicomisos no financieros cuyos activos estén
exclusivamente radicados fuera del territorio nacional, estarán exceptuados del cumplimiento de las disposiciones del presente
artículo.- (*)