Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios. El método previsto en el artículo 43 del Título
4 del Texto Ordenado 1996, se aplicará a todas las operaciones de
importación o exportación en las que intervenga un intermediario
internacional, siempre que se verifique alguna de las siguientes
situaciones:
a) vinculación entre el operador local y el intermediario
internacional, ya sea en virtud de las hipótesis generales de vinculación
establecidas en los artículos 39 y 40 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, o por el incumplimiento de las condiciones establecidas en los
literales A) a C) del artículo 43 del citado Título;
b) vinculación entre el operador local y el destinatario efectivo de
la mercadería, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando el intermediario cumpla las
condiciones establecidas en el segundo inciso del artículo 43 del referido
Título. (*)
La información a considerar en lo establecido por los literales A), B) y
C) del inciso segundo del artículo referido, es la correspondiente al año
fiscal que se liquida por el sujeto pasivo importador o exportador. Si la
fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no
coincidiera con la del importador o exportador, se considerará la
información que resulte del último ejercicio anual del intermediario
finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del importador o
exportador; no obstante, cuando la Dirección General Impositiva lo estime
justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario
abarque igual período a la del importador o exportador.