REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 38 A 46 DEL TITULO 4 DEL TEXTO ORDENADO DGI RELATIVO AL REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA




Promulgación: 26/01/2009
Publicación: 06/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 183
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 38 - Título 4, 
39 - Título 4, 40 - Título 4, 41 - Título 4, 42 - Título 4, 43 - Título 4, 
44 - Título 4, 45 - Título 4 y 46 - Título 4.
VISTO: los artículos 38 a 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. 

RESULTANDO: que los artículos mencionados establecen un régimen de precios
de transferencia.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar la aplicación del referido régimen.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:  

Artículo 1

 Sujetos comprendidos. Los contribuyentes y responsables que a
continuación se detallan quedan comprendidos en las disposiciones del
Capítulo VII del Título 4 del Texto Ordenado 1996:

a) Quienes realicen operaciones con entidades vinculadas constituidas,
   domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en el exterior; y estén
   comprendidos en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) Quienes obtengan rentas por servicios personales fuera de la
   relación de dependencia alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas por opción o inclusión preceptiva de acuerdo a
   lo dispuesto en el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y
   realicen operaciones con entidades vinculadas constituidas,
   domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en el exterior;
c) Quienes efectúen operaciones con entidades constituidas,
   domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula
   tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
   tributación. Quedan incluidas en lo dispuesto en el presente literal,
   las operaciones realizadas con entidades que operen en exclaves
   aduaneros, incluidos los radicados en territorio nacional, y se
   beneficien de un régimen de baja o nula tributación;

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 15.

Artículo 2

 Empresas independientes. Se considerará que dos o más empresas son
independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de
vinculación establecidos en el artículo 39 del Título 4 del Texto Ordenado
1996.

Artículo 3

   Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo VII del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes condiciones:

I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
   situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
   tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
   ciento); y

II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o un
   convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio
   de información con la República o, encontrándose vigente, no resulte
   íntegramente aplicable a todos los impuestos cubiertos por el acuerdo
   o convenio.

   Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países o
   jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de
   información.

   Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las referidas condiciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 393/019 de 23/12/2019 artículo 1.
 Ver:  Decreto Nº 103/018 de 24/04/2018 artículo 1 (excluye la República 
de Panamá).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 3-BIS

   Exclaves aduaneros con regímenes de baja o nula tributación. De 
acuerdo con lo dispuesto por el último inciso del artículo 40 del Título 
4 del Texto Ordenado 1996, constituyen exclaves aduaneros las zonas francas, puertos francos y otras áreas geográficas donde las 
disposiciones aduaneras no son aplicables, ubicados en territorio 
nacional o en el exterior. Los regímenes de baja o nula tributación referidos en dicha norma, son aquellos cuya tasa de imposición efectiva sobre la renta, es inferior al 40% (cuarenta por ciento) de la establecida por el artículo 15 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

     Quedan excluidas del régimen que se reglamenta, las operaciones de
venta de bienes y prestaciones de servicios realizados desde territorio
aduanero nacional a entidades que operen en los exclaves a que refiere el
inciso anterior ubicados en territorio nacional, destinados a ser
utilizados exclusivamente en dichos ámbitos geográficos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 392/009 de 24/08/2009 artículo 1.

Artículo 4

 Métodos de ajuste. A efectos de la utilización de los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada,
para la determinación del precio de las operaciones, se entiende por:
a) Precio comparable entre partes independientes, al precio que se hubiera
pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.
b) Precio de reventa fijados entre partes independientes, al precio de
adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la
contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,
que se determinará multiplicando el precio de reventa o de la prestación
del servicio o de la operación de que se trate fijado entre partes
independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de
la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o
entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el
porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con
las ventas netas.
c) Costo más beneficios, al precio de venta de un bien, un servicio u
otras transacciones, entre partes relacionadas, que se determinará
multiplicando el costo de los bienes, servicios o de la operación de que
se trate, por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de
ganancia bruta aplicado con o entre partes independientes en transacciones
comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad
bruta con el costo de ventas.
d) División de ganancias, a la que resulte de aplicar para la asignación
de las ganancias obtenidas entre partes vinculadas, la proporción en que
hubieran sido asignadas entre partes independientes, de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1. Se determinará una ganancia global mediante la suma de las ganancias
asignadas a cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.
2. Dicha ganancia global se asignará a cada una de las partes vinculadas
en la proporción que resulte de considerar elementos tales como activos,
costos y gastos de cada una de ellas, con relación a las transacciones que
hubieran realizado entre las mismas.
e) Margen neto de la transacción, al margen de ganancia aplicable a las
transacciones entre partes vinculadas que se determine para ganancias
obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables,
o en transacciones comparables entre partes independientes. A los fines de
establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad
tales como retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos
monetarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Análisis de partes intervinientes. Para la aplicación de los métodos a
que refiere el artículo anterior, el análisis de comparabilidad y
justificación de los precios de transferencia, podrá realizarse
indistintamente sobre la situación del sujeto local o del sujeto del
exterior.
En caso de optarse por la situación del sujeto del exterior, a los efectos
de lo dispuesto en el inciso anterior, se exigirá prueba documentada
certificada en el país de origen por auditor independiente de reconocido
prestigio, debidamente traducida y legalizada.

Artículo 6

 Transacciones comparables. A efectos de lo previsto en los artículos
anteriores, serán consideradas comparables aquellas transacciones
analizadas entre las que no existan diferencias que afecten el precio, el
margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se refieren
los métodos establecidos, y cuando, en su caso, tales diferencias se
eliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustancial de
comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en
cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la
realidad económica de la o las transacciones, a partir de la utilización
del método que mejor se adapte al caso, considerando, entre otros
elementos o circunstancias, los que se indican a continuación:
a) Las características de las transacciones, incluyendo:
1. En el caso de transacciones financieras, elementos tales como el monto
del capital o préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, capacidad
efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de
orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su
caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.
2. En prestaciones de servicios, elementos tales como su naturaleza y la
necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como
también si éstos involucran o no información concerniente a experiencias
industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso,
la transferencia o la cesión de intangibles.
3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión
de uso de bienes tangibles, se deberá atender a las características
físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente,
arrendatario o usuario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre
otros, volumen de la oferta.
4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles,
elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del
uso o derecho a uso) su exclusividad, sus restricciones o limitaciones
espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños,
modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos,
programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de
transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de
protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las
ganancias futuras).
b) Las funciones o actividades, tales como diseño, fabricación, armado,
investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización,
publicidad, transportes, financiación, control gerencial y servicios de
posventa, incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles,
ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos
comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos
financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés), de
cada una de las partes involucradas en la operación.
c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o
en el margen involucrado, tales como forma de distribución, condiciones de
pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos
comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de
transacciones colaterales.
d) Las circunstancias económicas (entre otras, ubicación geográfica,
dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de
la competencia).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 Eliminación de diferencias. A los fines de la eliminación de las
diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de
comparabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán tenerse en
cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Plazo de pago. La diferencia de los plazos de pago será ajustada
considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos
concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada
por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de
monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas. En las cantidades negociadas, el ajuste deberá
ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u
otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o
bonificaciones por cantidad.
c) Propaganda y publicidad. Cuando el precio de los bienes, servicios o
derechos adquiridos a un sujeto vinculado, involucre el cargo por
promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro
sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de
producto y por este concepto.
A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso de publicidad y
propaganda, se procederá según sea la finalidad de la promoción:
1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser
   prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en
   el territorio de la República, en función de las cantidades y
   respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de
   las cantidades de éste.
d) Costo de intermediación. Cuando se utilicen datos de una empresa que
soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o
derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa
vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o
derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto
correspondiente a ese cargo.
e) Acondicionamiento, flete y seguro. A los fines de la comparación, los
precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las
diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento
de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y de contenido. En el caso de bienes, servicios o
derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los
costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de
los costos referidos a la generación del derecho.
g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones. Los precios
de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales    variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al    productor de productos nacionales, ocurridos entre las fechas de    celebración de ambas transacciones. Para ejercicios iniciados a partir    del 1° de enero de 2016 será de aplicación el Índice de Precios al    Consumo (IPC). (*)
 En el caso de que las transacciones utilizadas como parámetro de
comparación se realicen en países cuya moneda no tenga cotización en
moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a
dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los
respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.
Asimismo, cuando no resulte de aplicación el método establecido en el
artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deberán considerarse las
variaciones accidentales en los precios de los bienes con cotización
conocida en mercados transparentes, comprobados mediante la presentación
de cotizaciones de bolsa o de mercados de valores producidas durante el o
los períodos bajo análisis.

(*)Notas:
Inciso 1º) literal g) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 
artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009 artículo 7.

Artículo 8

 Criterios de ajuste. Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que
refieren los artículos anteriores, se determinen dos o más transacciones
comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de
los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de
utilidad.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad
fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil,
dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre
partes independientes.
En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la
contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes
independientes, es el que corresponde a la mediana disminuida en un 5%
(cinco por ciento), para el caso en que el precio o monto de la
contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al
valor correspondiente al primer cuartil, o la mediana incrementada en un
5% (cinco por ciento), para el caso en que el precio o monto de la
contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor
correspondiente al tercer cuartil.
Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de
la mediana disminuida en un 5% (cinco por ciento), este último valor
sustituirá al del primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior
a la mediana incrementada en un 5% (cinco por ciento), el valor que
resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.

Artículo 9

 Precios comparables entre partes independientes. El método de precios
comparables entre partes independientes, no será aplicable cuando los
productos no sean análogos por naturaleza, calidad y, además, cuando los
mercados no sean comparables por sus características o por su volumen,
cuando existan notorias diferencias en el volumen de las transacciones,
cuando las condiciones financieras y monetarias no sean susceptibles de
ser ajustadas y en el supuesto de que los bienes intangibles objeto de la
transacción no sean iguales o similares.

Artículo 9-BIS

   Operaciones de importación y exportación entre partes vinculadas. El
método establecido por el artículo 42 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, será de aplicación exclusivamente cuando las operaciones de
importación o exportación se realicen entre partes vinculadas.

     A tales efectos:

a)     para las operaciones de importación se tomará la mayor cotización
del bien en un mercado transparente de reconocido prestigio internacional,
cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera
superior;

b)     para las operaciones de exportación, se tomará la menor cotización,
cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera
inferior.

     En caso que el contrato no estuviera registrado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 13 Bis del presente decreto, deberá tomarse la
cotización a que refiere el inciso segundo, a la fecha de expedición del
conocimiento de embarque o documento equivalente.

     El valor de cotización referido en el presente artículo, podrá ser
razonablemente ajustado a los valores de la mercadería puesta en el
mercado local, en lo relativo a los importes correspondientes a seguros y
fletes. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 392/009 de 24/08/2009 artículo 2.

Artículo 10

Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios. El método previsto en el artículo 43 del Título
4 del Texto Ordenado 1996, se aplicará a todas las operaciones de
importación o exportación en las que intervenga un intermediario
internacional, siempre que se verifique alguna de las siguientes
situaciones:

a) vinculación entre el operador local y el intermediario
internacional, ya sea en virtud de las hipótesis generales de vinculación
establecidas en los artículos 39 y 40 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, o por el incumplimiento de las condiciones establecidas en los
literales A) a C) del artículo 43 del citado Título;
b) vinculación entre el operador local y el destinatario efectivo de
la mercadería, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando el intermediario cumpla las
condiciones establecidas en el segundo inciso del artículo 43 del referido
Título. (*)
La información a considerar en lo establecido por los literales A), B) y
C) del inciso segundo del artículo referido, es la correspondiente al año
fiscal que se liquida por el sujeto pasivo importador o exportador. Si la
fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no
coincidiera con la del importador o exportador, se considerará la
información que resulte del último ejercicio anual del intermediario
finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del importador o
exportador; no obstante, cuando la Dirección General Impositiva lo estime
justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario
abarque igual período a la del importador o exportador.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 392/009 de 24/08/2009 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009 artículo 10.

Artículo 11

 Intermediarios. La prueba de la acreditación de los requisitos previstos
en los literales A), B) y C) del artículo 43 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos,
careciendo de valor toda apreciación o fundamentación de carácter general
o basadas en hechos generales.

Asimismo, para establecer si la actividad principal del intermediario
consiste en la comercialización de bienes desde y hacia la República,
deberán relacionarse las compras y ventas realizadas con sujetos pasivos
importadores y exportadores, con las respectivas compras y ventas totales
de dicho intermediario.

A su vez, para el cálculo del porcentaje establecido en el referido
literal C), deberán relacionarse los ingresos y egresos totales devengados
por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico,
con los ingresos y egresos totales del intermediario deducidos los
ingresos y egresos por operaciones con el operador local integrante del
grupo económico de que se trate.

Artículo 11-BIS

   Régimen opcional de utilidad presunta. La Dirección General Impositiva podrá establecer un régimen especial de determinación de la utilidad presunta de las operaciones de importación o exportación, que tengan por objeto los bienes referidos en los artículos 42 y 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicho régimen será de carácter opcional, y su período de aplicación no podrá exceder de los tres ejercicios fiscales. El referido plazo se aplicará a los ejercicios cerrados a partir de aquel en que entre en vigencia el régimen. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 392/009 de 24/08/2009 artículo 4.

Artículo 12

 Rentas pasivas. A efectos de lo dispuesto en el literal B) del artículo
43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas pasivas
aquellas que provengan de actividades tales como:

- alquiler de inmuebles

- préstamos

- enajenación o participación en el rendimiento de acciones, cuotas o
  participaciones sociales, cuotas partes de fondos de inversión o
  entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones

- colocaciones en entidades financieras o bancarias, en títulos
  públicos, en instrumentos y/o contratos derivados que no constituyan una
  cobertura de riesgo

- explotación de regalías.

El alquiler de inmuebles a que se refiere el inciso anterior no será
considerado una renta pasiva, cuando el mismo derive de una actividad
empresarial habitual que comprenda el arrendamiento y administración de
dichos bienes.

Artículo 13

   Precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes. De acuerdo con lo establecido por el artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para las operaciones de importación se tomará la mayor cotización del bien en un mercado transparente de reconocido prestigio internacional, correspondiente a la fecha de expedición del conocimiento de embarque o documento equivalente, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera superior; para las operaciones de exportación, se tomará la menor cotización, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera inferior.

     El valor de cotización referido en el presente artículo, podrá ser
razonablemente ajustado a los valores de la mercadería puesta en el
mercado local, en lo relativo a los importes correspondientes a seguros y
fletes.

     Si el contrato fuera registrado de acuerdo a lo establecido en el
artículo 13º Bis del presente decreto, deberá tomarse la cotización a que
refieren los incisos anteriores del presente artículo, a la fecha del
contrato. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 392/009 de 24/08/2009 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009 artículo 13.

Artículo 13-BIS

   Registro de contratos de compraventa. La Dirección General Impositiva
instrumentará un registro de contratos de compraventa de los bienes 
comprendidos en las disposiciones de los artículos 42 y 43 del Título 4 
del Texto Ordenado 1996. Dicha Dirección podrá celebrar acuerdos con 
entidades gremiales nacionales de reconocido prestigio, con la finalidad 
de que éstas desarrollen total o parcialmente las referidas tareas registrales.

     El registro de los referidos contratos tendrá carácter opcional para
los contribuyentes, y serán oponibles a la Administración Tributaria,
siempre que se registren dentro de los cinco días hábiles del mes
siguiente al de su celebración.

     A los efectos dispuestos precedentemente, se considerará nula la
inscripción de aquellos contratos en los que la identidad de productos,
fechas o partes vinculadas, hagan presumir que los mismos modifican
negocios previamente pactados, no reflejando la realidad de la 
operativa. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 392/009 de 24/08/2009 artículo 6.

Artículo 14

 Declaración jurada. Los contribuyentes y responsables comprendidos en el
artículo 1º del presente decreto, que determine la Dirección General
Impositiva, deberán presentar declaraciones juradas especiales en las
condiciones que ésta determine.

Artículo 15

 Documentación. La Dirección General Impositiva, podrá requerir a los
sujetos referidos en el artículo 1º, la presentación de los comprobantes y
justificativos de los precios de transferencia, así como de los criterios
de comparación utilizados, a efectos de analizar la correcta aplicación de
los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de
ganancia consignados en la declaración jurada especial a que refiere el
artículo anterior.

Para la presentación de la documentación referida, los contribuyentes y
responsables dispondrán de un plazo no menor a 8 (ocho) meses, contados
desde la fecha de cierre del ejercicio económico considerado.

Artículo 15-BIS

   Acuerdos anticipados de precios. La Dirección General Impositiva podrá celebrar acuerdos de precios con los contribuyentes, los cuales deberán suscribirse con anterioridad a la realización de las transacciones que comprendan, y no podrán exceder de tres ejercicios fiscales. El referido plazo se aplicará a los ejercicios cerrados a partir de aquel en que entre en vigencia el régimen. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y formalidades exigidas para la suscripción de dichos acuerdos.
   Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá aplicar el régimen a que refiere el inciso anterior en acuerdo con administraciones tributarias de otras jurisdicciones, en el marco de convenios internacionales para evitar la doble imposición ratificados por la República que se encuentren vigentes. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 392/009 de 24/08/2009 artículo 7.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 160/017 de 20/06/2017 artículo 1.

Artículo 16

   Vigencia. Las disposiciones del presente decreto que establecen obligaciones o cargas para el contribuyente, regirán para operaciones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de
2009. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 392/009 de 24/08/2009 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009 artículo 16.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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