Criterios de ajuste. Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que
refieren los artículos anteriores, se determinen dos o más transacciones
comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de
los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de
utilidad.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad
fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil,
dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre
partes independientes.
En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la
contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes
independientes, es el que corresponde a la mediana disminuida en un 5%
(cinco por ciento), para el caso en que el precio o monto de la
contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al
valor correspondiente al primer cuartil, o la mediana incrementada en un
5% (cinco por ciento), para el caso en que el precio o monto de la
contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor
correspondiente al tercer cuartil.
Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de
la mediana disminuida en un 5% (cinco por ciento), este último valor
sustituirá al del primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior
a la mediana incrementada en un 5% (cinco por ciento), el valor que
resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.