Operaciones de importación y exportación entre partes vinculadas. El
método establecido por el artículo 42 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, será de aplicación exclusivamente cuando las operaciones de
importación o exportación se realicen entre partes vinculadas.
A tales efectos:
a) para las operaciones de importación se tomará la mayor cotización
del bien en un mercado transparente de reconocido prestigio internacional,
cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera
superior;
b) para las operaciones de exportación, se tomará la menor cotización,
cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera
inferior.
En caso que el contrato no estuviera registrado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 13 Bis del presente decreto, deberá tomarse la
cotización a que refiere el inciso segundo, a la fecha de expedición del
conocimiento de embarque o documento equivalente.
El valor de cotización referido en el presente artículo, podrá ser
razonablemente ajustado a los valores de la mercadería puesta en el
mercado local, en lo relativo a los importes correspondientes a seguros y
fletes. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 392/009 de 24/08/2009 artículo 2.