REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 386 A 390 DE LA LEY 19.889, RELATIVOS AL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL REPRODUCTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL




Promulgación: 17/02/2023
Publicación: 27/02/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 386, 387, 388, 
389 y 390.
   VISTO: lo dispuesto por los artículos 386 a 390 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por los artículos 265 a 269 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, donde se declara de interés general la creación del "Programa Nacional de Control Reproductivo";

   RESULTANDO: I) que el país se encuentra en una situación crítica en cuanto a la población de canes y felinos;

   II) la Organización Mundial de la Salud, sugiere como saludable una relación de un animal de compañía cada diez habitantes, y la relación en Uruguay se estima que es superior;

   III) que esta elevada relación menoscabaría el bienestar de los animales y la tenencia responsable, incrementando la probabilidad de abandono en la vía pública con los riesgos sanitarios y económicos que esto implica (ataques a personas, animales de producción, fauna silvestre y otros animales, siniestralidad, transmisión de enfermedades, e impacto en el medio ambiente);

   IV) que por el inciso segundo del artículo 386 de la referida Ley N° 19.889 se establece la obligatoriedad de las esterilizaciones, y por el artículo 388 de la referida norma, la obligatoriedad de identificar y registrar;

   CONSIDERANDO: I) que es de interés general la implementación de una política que tenga como objetivo el control del crecimiento poblacional de dos de las especies de animales de compañía, en conjunto con un programa de educación en tenencia responsable y bienestar animal;

   II) que la referida Ley N° 19.889 encomienda crear el referido Programa Nacional de Control Reproductivo; así como establecer elementos reglamentarios que atañen a dicha política;

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009 y sus modificativas así como su reglamentación, los artículos 386 y 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la Resolución de la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal (COTRYBA) N° 002/017, de 16 de noviembre de 2017;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - CREACION DEL "PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL REPRODUCTIVO"

Artículo 1

   Créase en el Instituto Nacional de Bienestar Animal (INBA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el "Programa Nacional de Control Reproductivo" con el objetivo de practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos perros (Canis Familiaris) y gatos (Felix Catus), tanto hembras como machos, en todo el territorio nacional, manteniendo el control y equilibrio poblacional de las mismas.
   Las esterilizaciones de estos animales deberán ser acompañadas de su correspondiente identificación, mediante microchips, y de su registro en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC).

Artículo 2

   El Programa será operado y administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Animal.
   A tales efectos, el referido Instituto tendrá como cometido:
   a.- Implantar, ejecutar y administrar el Programa Nacional de Control Reproductivo, estableciendo los estándares de ejecución - esterilización.
   b.- Desarrollar las actividades, priorizando las zonas de mayor población de canes y felinos a nivel departamental, coordinando las mismas con los gobiernos departamentales y municipales u otras instituciones públicas y/o privadas, siempre que se estime conveniente.
   c.- Diseñar e implementar campañas de información y difusión sobre bienestar animal y tenencia responsable, con énfasis en la importancia de la obligatoriedad de la esterilización.

CAPÍTULO II - OBLIGATORIEDAD DE LA ESTERILIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN

Artículo 3

   La esterilización de todos los perros y gatos en el territorio nacional, así como su registro en el Registro nacional de Animales de Compañía a través de la identificación, tienen carácter obligatorio en virtud de lo previsto por los artículos 386 y 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y deben cumplir los requisitos que se establecen en el presente capítulo y en los siguientes.
   Los procedimientos de esterilización se realizarán conforme a los estándares nacionales e internacionales y respetando pautas éticas.
   Estarán exceptuados de la obligación de esterilizar aquellos que, estando registrados en el Registro de Prestadores de Servicios como Criaderos de animales, soliciten la exclusión por motivo fundado, y aquellos animales que por su estado de salud, la esterilización pueda representar un riesgo a su vida, lo que deberá acreditarse mediante certificado de Médico Veterinario.
   La excepción a la obligación de esterilizar, no comprende a la obligación de identificar y registrar al animal en el Registro Nacional de Animales de Compañía, la que permanece en vigencia para todos los animales de compañía.

CAPÍTULO III - CENTROS DE CONTROL REPRODUCTIVO

Artículo 4

   Se entiende como Centros de Control Reproductivo a los lugares, fijos o itinerantes, donde se realizarán las esterilizaciones por un Médico Veterinario con título reconocido por la Universidad de la República.

Artículo 5

   Para la organización y prestación de los servicios y actividades que den cumplimiento a los cometidos del Programa Nacional de Control Reproductivo, se dispondrán Centros de Control Reproductivo, distribuidos en todo el territorio nacional en función de las necesidades existentes.
   El Instituto Nacional de Bienestar Animal podrá celebrar acuerdos a efectos de la instrumentación de Centros de Control Reproductivo en atención a los objetivos del control de la superpoblación animal.

CAPÍTULO IV - ANIMALES RESCATADOS O CAPTURADOS

Artículo 6

   Todo animal de compañía que se encuentre en la vía pública podrá ser retirado por el Instituto Nacional de Bienestar Animal. Se adoptará la práctica de rescate o captura como recursos operativos necesarios para realizar la esterilización de los animales de compañía que se encuentren libres en la vía pública ya sea en áreas urbanas, suburbanas o rurales y darles un destino transitorio y/o definitivo.

Artículo 7

   El animal rescatado o capturado y no reclamado ante el Instituto Nacional de Bienestar Animal, luego de esterilizado e identificado, podrá ser adoptado por un tenedor responsable, o podrá en su defecto permanecer en el albergue en el que se encuentre.

Artículo 8

   En caso de encontrarse un conjunto de perros o de gatos que afecten la convivencia, o que se movilicen y convivan en grupo sin un tenedor a cargo, el INBA con el apoyo y la coordinación de las autoridades nacionales y departamentales, y eventualmente de organizaciones de la sociedad civil vinculadas al bienestar y protección animal, podrá implementar su captura y traslado, con personal capacitado, respetando el bienestar animal y lo dispuesto por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009 y su reglamentación, y sin poner en riesgo la seguridad de las personas.

CAPÍTULO V - INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN 

Artículo 9

   El Instituto Nacional de Bienestar Animal diseñará e implementará campañas de información y sensibilización sobre bienestar animal y tenencia responsable, destacando la relevancia del Programa Nacional de Control Reproductivo como herramienta fundamental para su logro.

Artículo 10

   Se promoverá la inclusión de contenidos sobre bienestar animal y tenencia responsable en los programas educativos formales, coordinando con otros organismos públicos y privados, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y Decretos reglamentarios, difundiendo las cinco libertades reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE):
*  Libre de hambre y sed.
*  Libre de miedos y angustias.
*  Libre de enfermedades y lesiones.
*  Libre de malestar físico y malestar térmico.
*  Libre para expresar el comportamiento normal de la especie.

CAPÍTULO VI - SANCIONES

Artículo 11

   Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 y siguientes de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, lo dispuesto por el Decreto N° 204/017, de 31 de julio de 2017, la Resolución de la Comisión Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal N° 002/017, de 16 de noviembre de 2017, y normas modificativas. 

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - LUIS ALBERTO HEBER - DANIEL SALINAS
Ayuda