INDUSTRIA VITIVINICOLA. FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 2006




Promulgación: 01/03/2006
Publicación: 09/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 417
   VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva, a regir para la cosecha 2006;

   RESULTANDO: I) la ley Nº 9.221 de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

   II) el artículo 5 de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;

   III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley Nº 
15.903 de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

   IV) oportuno autorizar el prensado y filtrado de borras para la zafra
2006;

   V) oportuno prorrogar la validez de las muestras de vinos extraídas 
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.) durante el año 2005.

   CONSIDERANDO: I) Conveniente fijar precios para las variedades Vitis
Viníferas finas tintas y blancas promovidas en el Programa de
Reconversión Vitícola, como asimismo para las variedades Moscatel de
Hamburgo e Isabella o Frutilla.

   II) innecesario fijar precios para las variedades vitis viníferas
Barbera, Bonarda, Vidiella, Harriague y similares, ya que las mismas,
dado su volumen de producción, determinan una ágil colocación en el
mercado;

   III) para las variedades Trebbiano, Ugni Blanc y similares, si bien
constituyen la base para la elaboración de vino de gran aceptación en el
mercado, todas ellas son consideradas de gran productividad, por lo que
resulta conveniente favorecer su comercialización con la no fijación de
precios para las mismas;

   IV) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos, así como las partidas de uvas
que contengan mezclas de vitis viníferas con híbridos productores
directos. Por ello no se fijará el precio mínimo para estas variedades;

   V) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

   VI) conveniente vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de precios al consumo con referencia al vino, de acuerdo con lo establecido por el art. 5º del inciso final de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968;

   VII) beneficiosos establecer que los certificados-guía de circulación de uva tendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;

   VIII) que las características de la vendimia 2006 determinan que se
autorice el prensado y filtrado de las borras;

   IX) razones técnicas y de política vitivinícola, determinan la necesidad de otorgar mayor plazo de validez a las muestras de vinos extraídas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.), 
durante el año 2005;

   ATENTO: a lo dispuesto por Ley Nº 2.856 de 17 de julio de 1903, Ley Nº
9.221 de 25 de enero de 1934, Ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, Ley
Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y el art. 285 de la Ley  Nº 16.736
de 5 de enero de 1996 y decreto 637/89 de 28 de diciembre de 1989.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2006, con
destino a la vinificación:
A) Variedades Finas tintas, Tannat; Merlot; Cabernet Sauvignon; Cabernet
Franc y similares. Variedades Finas blancas, Chardonnay; Sauvignon Blanc
y Similares en $ 8.oo (ocho pesos) el kilo, IVA incluido.
B) Variedad Moscatel de Hamburgo, en $ 6.oo (seis pesos) el kilo, IVA
incluido.
C) Variedad Isabella  o Frutilla, en $ 5.00 (cinco peso) el kilo, IVA
incluido.
  El resto de las variedades de uvas tintas Babera; Bonarda; Vidiella y
similares; variedades blancas Trebbiano; Semillón; Ugni Blanc y
similares; partidas de Vitis viníferas con mezcla de Híbridos Productores
Directos e Híbridos Productores Directos quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio de contado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

   Para las variedades vitis viníferas finas (Tannat, Merlot, Cabernet
Sauvignon, Cabernet Franc, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares
(literal A art. 1), los precios regirán para las uvas que posean una
riqueza glucométrica de 198 gs. (ciento noventa y ocho gramos) de azúcar
por litro de mosto, es decir 11º (once grados) % en volumen de alcohol a
producir.
- Para la variedad Moscatel de Hamburgo (literal B art. 1º), el precio
regirá para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 171 gs.
(ciento setenta y un gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 9,5º
(nueve grados con cinco) % en volumen de alcohol a producir.
- Para la variedad Isabella o Frutilla (literal C art. 1º), el precio
regirá para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 162 gs.
(ciento sesenta y dos gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 9º
(nueve grados) % en volumen de alcohol a producir.
- Para las variedades tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y
similares), las variedades blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y
similares), las partidas de uva que contengan mezcla de Vitis Viníferas e
Híbridos Productores Directos y los Híbridos Productores directos, los
precios pactados regirán para las uvas que posean una riqueza
glucométrica de 180 gs. (ciento ochenta gramos) de azúcar por litro de
mosto, es decir 10º (Diez grados) % en volumen de alcohol a producir.
En todos los casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y
deducciones: El precio de las uvas, de todas las variedades, se
incrementará en un 1 % (uno por ciento) por cada décima de más de grado
alcohólico a producir a partir del grado establecido para cada caso y se
deducirá por cada décima en menos respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Los precios establecidos en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, se
entienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de
deducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado
propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.

Artículo 4

   Regirán los precios fijados en los Arts. 1º y 2º del presente decreto,
para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de
marzo del 2006.
   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5 de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, el precio o, en su
caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el
índice de precios al consumo con referencia al vino, (IPC) publicado por
el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago
efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
   El presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1º de abril de 2006.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Si al 1º de julio del 2006, no se hubiere abonado el 40 % (cuarenta 
por ciento) del total adeudado (art. 5º incisos 1 y 3 de la Ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará
efectiva al precio fijado en el art. 4º de este decreto para el mes de
junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose
de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por
mora del 5.75 % (cinco con setenta y cinco por ciento) mensual, desde la
fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo,
a partir del 1º de noviembre de 2006, sobre la parte del 60 % (sesenta
por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (art. 5º
inciso primero y tercero de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968)
debiendo considerarse como precio el fijado en el art. 4º de este
decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido
por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (art. 3º de la Ley Nº 13.665 de 17 de junio
de 1968).

Artículo 6

   Declárase en infracción a la ley Nº 2.856 de 17 de julio de 1903, y a la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7

   Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,
antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada o
industrializada con otros fines.
   Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de
adeudo expedido conforme al art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio
de 1968.

Artículo 8

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará certificados-guía 
de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen
inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el
decreto Nº 336/983 de 21 de setiembre de 1983, así como las personas
autorizadas a representarlos.
   Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que
provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9

 Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:
A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;
B) nombre del viticultor que lo expide;
C) variedad y peso de la uva remitida.
D) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata.
En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el
presente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado
sea superior al mínimo establecido;
E) matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
F) fecha de expedición de la guía;
G) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y
H) número de inscripción en el Registro de Viticultores.
Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de
circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10

 En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá
hacer constar:
A) el peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en
el documento de recibo;
B) el grado glucométrico de dicha uva.
C) fecha de recepción de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.

Artículo 11

   Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
   Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo
o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12

   El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con
lo dispuesto en el art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o
negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre
el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 13

   Autorízase, para la zafra 2006, el filtrado y prensado de borras, de
acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que establezca el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.).

Artículo 14

   Modifícase el artículo 1º del decreto 637/89 solamente respecto a las
muestras de vinos extraídas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(I.NA.VI.), durante el año 2005, las que tendrán validez para ser
analizadas hasta el 31 de diciembre del 2007.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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