Visto: la necesidad de ordenar las pesquerías y concurrentemente,
ajustar las normas vigentes en materia de preservación de especies
costeras.
Resultando: I) Se ha comprobado la creciente integración, a la flora
costera, de unidades de altura y media altura en especial en el período
estival o cuando la cercanía de los caladeros determina una mayor
rentabilidad de las capturas;
II) La circunstancia premencionada, unida a otros factores, ha incidido en
modo especial en la pesquería de corvina, que evidencia indicios de
sobrepesca y consecuentes rendimientos decrecientes.
Considerando: I) En cuanto a los buques pesqueros la ordenación de las
pesquerías debe tender a que los mismos operen en el área para la que
fueron programados tanto en lo que respecta a las flotas de altura y media
altura, como a la costera. En ese orden, la asignación de áreas por
categoría de buques, además de preservar las especies costeras dentro de
los máximos rendimientos sostenidos, asegura a la flota costera los únicos
recursos a los que puede acceder a diferencia de las otras flotas de
versatilidad notoria, siendo pertinente que las medidas que se adopten,
para no causar gravamen, serán gradualistas;
II) Razones de afectación esencial de los ejemplares juveniles de la
corvina blanca y su fauna acompañante hacen procedente la prohibición de
utilización del arte "red de playa" en las costas del Río de la Plata de
relevancia para la protección de dichas formas;
III) En cuanto a las zonas de pesca vedadas, nuevas evaluaciones
biológicas determinan que deban ampliarse, prudencialmente las
prohibiciones vigentes, tanto en el tiempo como en el espacio, para
proteger de un modo más eficaz las concentraciones genéticas de la corvina
blanca, procurando la racional explotación de dicho recurso;
IV) A los efectos de la conservación adecuada de la población de corvina y
su fauna acompañante, se hace necesario y oportuno la fijación de un
tonelaje anual máximo de capturas permisibles;
V) En lo atinente a las platas procesadoras, para coadyuvar en la
preservación del recurso, se estima que deberán abstenerse de
comercializar, en el exterior volúmenes que sobrepasen los máximos
globales de captura anual que, para la especie corvina, determine el
Instituto Nacional de Pesca, pudiendo llegar a prohibirse la exportación
de la misma en cualesquiera formas por encima de dichos máximos;
VI) Como medida preventiva, dado que las acciones a adoptarse sobre las
pesquerías y la corvina en especial, pueden repercutir en un aumento de
las capturas de pescadilla, se hace aconsejable congelar las capturas de
esta especie (Cynoscion striatus), respecto de la flota habilitada a las
cifras máximas del año 1979 emergentes de sus respectivos partes de pesca
cursados al Instituto Nacional de Pesca.
Atento: a lo preceptuado en los artículos 7º, 15, 17 y 23 de la ley
13.833 de 29 de diciembre de 1969, la ley 14.484, de 18 de diciembre de
1975, decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971, a la proposición del
Instituto Nacional de Pesca sobre el particular y al informe favorable de
la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA: