SEGURIDAD SOCIAL - CONVENIOS DE PAGO




Promulgación: 30/12/1985
Publicación: 19/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1439
   Visto: lo dispuesto por la ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985.

    Resultando: I) La citada ley estructura un régimen de facilidades de
pago para los contribuyentes deudores de tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva y por la Dirección General de la Seguridad
Social;

   II) La misma comete al Poder Ejecutivo la reglamentación de los
aspectos instrumentales del referido sistema.

   Considerando: es cometido de la reglamentación particularizar la
referida normativa, clarificando la aplicación concreta del sistema y su
inserción en los regímenes recaudatorios de dichas Direcciones.

   Atento: a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República y de las normas precedentemente citadas.

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    La Dirección General de la Seguridad Social concederá facilidades de
pago a los contribuyentes deudores de los tributos que ésta recauda,
devengados hasta el 31 de octubre de 1985, así como de los recargos y
multas que se devengaren hasta la fecha de amparo al presente régimen.

Artículo 2

    La Dirección General Impositiva concederá facilidades de pago a
los contribuyentes deudores de los tributos que ésta recauda, exigibles
al 31 de octubre de 1985, así como los recargos y multas que se devengaren
hasta la fecha de amparo al presente régimen. No se encuentran
comprendidos quienes registren adeudos en carácter de agentes de
percepción y retención de tributos.

Artículo 3

    Los contribuyentes tendrán un plazo de 60 (sesenta) días hábiles a
contar del siguiente al de la publicación de la ley en el Diario Oficial,
para ampararse al régimen de la misma. A los efectos de acogerse a dicho
régimen, los contribuyentes efectuarán Declaración Jurada de sus adeudos
con las formalidades que se detallen en los ingresos que a tales efectos
diseñarán las Direcciones recaudadoras referidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La Declaración Jurada realizada en la forma indicada en el artículo
anterior, concederá al contribuyente el amparo al régimen establecido en
la ley que se reglamenta, al solo efecto de suspender el cálculo de
recargos, habilitando a la obtención de los certificados exigidos por las
normas vigentes en las condiciones y requisitos que dichas normas
impongan.
   En el acto de presentación de la Declaración Jurada, la Administración
notificará al contribuyente de la fecha en que se otorgará el respectivo
convenio de facilidades. En caso de que el mismo no concurriera en la
oportunidad indicada a dicho otorgamiento, la Declaración Jurada quedará
desprovista de todo efecto de amparo para el sistema de la ley, se
calcularán los recargos transcurridos desde su presentación, sin perjuicio
del derecho de la Administración de promover las acciones judiciales
correspondiente.

Artículo 5

    Quienes tengan convenios de facilidades de pago en vigencia,
celebrados a la fecha de publicación de esta ley, podrán optar por
mantenerlos a acogerse al presente régimen, reliquidándose su monto de
acuerdo a lo previsto en el artículo 34 del Código Tributario. En el caso
de registrarse atrasos en las cuotas pactadas, el contribuyente podrá
también regularizar su situación de acuerdo al régimen de su celebración
y proceder en su caso de acuerdo al inciso anterior u optar por la
caducidad del mismo, calculándose los recargos de mora entre la fecha de
vencimiento de la último cuota abonada y la fecha de amparo al presente
sistema.

Artículo 6

    La Administración determinará el monto que se consolida mediante la
liquidación de los adeudos declarados por el contribuyente, otorgando el
respectivo convenio de facilidades de pago, sin perjuicio de las
fiscalizaciones y reliquidaciones que correspondieren a la real situación
contributiva del deudor.

Artículo 7

    El amparo al presente sistema importa la exoneración de las multas que
se hubieran devengado y que no se hubieren abonado, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 94 del inciso 2 del Código Tributario,
correspondiente a los montos de tributos que son objeto de amparo, aún
cuando los mismos ya hubieren sido cancelados.

Artículo 8

    Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes,
podrán ser abonados de acuerdo a los siguientes planes:

A) De una a veinticuatro cuotas iguales mensuales y consecutivas,
   devengando un interés del 10% (diez por ciento) anual.

B) De veinticinco a sesenta cuotas mensuales y consecutivas, devengando
   un interés del 2% (dos por ciento) anual capitalizable anualmente.

C) De sesenta y una a ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, con
   un interés del 4% (cuatro por ciento) anual, capitalizable anualmente.
En ningún caso la cuota mensual del convenio podrá ser de monto inferior
a N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos).
Los contribuyentes que denuncien adeudos a la Dirección General de la
Seguridad Social, entre los que incluye tributos rurales, deberán abonar
cuota mensual, no trimestral.
La opción de pago trimestral sólo podrán hacerla aquellas empresas que
declaren solamente adeudos por tributos rurales.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

    En los casos de los planes B) y C) del artículo anterior, los adeudos
serán reajustados anualmente al 30 de setiembre de cada año realizándose
el primero el 30 de setiembre de 1986.
Dichos reajustes se aplicarán conforme a la variación operada en el año
civil anterior en el índice de precios al consumo, establecido por la
Dirección General de Estadística y Censos.
El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del
ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago.
En los casos de cancelaciones anticipadas, el cálculo de intereses se
efectuará de acuerdo al plan en el que efectivamente se abonó la deuda.

Artículo 10

    Los montos computables a los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 7 de la ley que se reglamenta, son los
correspondientes a tributos impagos, excluyéndose las diferencias
generadas por cálculo defectuoso de multas y recargos.

Artículo 11

     En caso de caducidad de los convenios celebrados al amparo de
la presente ley, se determinará el monto adeudado, conforme a lo previsto
por el artículo 34 del Código Tributario.
Por el monto así establecido, más los recargos legales correspondientes,
el contribuyente podrá celebrar nuevo convenio de pago al amparo de la
presente ley, reduciéndose el plazo a otorgarse en igual lapso que el
tiempo transcurrido desde la firma del convenio original a la fecha del
nuevo convenio.

Artículo 12

    La Administración podrá exigir la constitución de garantías
suficientes como condición previa para el otorgamiento de los convenios
de facilidades de pago previstos en el presente sistema, en todos
aquellos casos en que, a juicio de ésta existiera riesgo para el cobro
del crédito.
En el caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas que
se incluyen en el presente sistema, las mismas mantendrán su vigencia
hasta el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren otorgado.
En caso de existencia de medidas cautelares o ejecutivas adoptadas en vía
judicial, donde se reclamen adeudos que fueren comprendidos en el
presente sistema se podrá gestionar la suspensión de los procedimientos
sin perjuicio de la facultad que asistirá a las Direcciones involucradas
de autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas mediante el
otorgamiento de garantías suficientes a juicio de dichas Direcciones,
previo pago de los tributos y costos devengados.

Artículo 13

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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