MODIFICACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1999




Promulgación: 26/03/1999
Publicación: 16/04/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 572
 VISTO: La gestión iniciada por el Banco Central del Uruguay para ampliar
su Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones
correspondiente al ejercicio 1999

RESULTANDO: I) Que por Decreto No. 308/98 de 30 de Octubre de 1998 el
Poder Ejecutivo aprobó el Presupuesto Operativo, de Operaciones
Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay
correspondiente al Ejercicio 1999, a precios promedio del período enero -
abril 1998.-

II) Que el Banco solicita ampliación de su Presupuesto a efectos de
ejecutar el Convenio ATN/MT - 6098 UR correspondiente al Programa de
Apoyo al Desarrollo del Mercado de Capitales firmado el 2 de Octubre de
1998.

III) Que la ampliación solicitada asciende a $ 9.482.993 (nueve millones
cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos noventa y tres pesos
uruguayos) los cuales se desglosan en $ 8.666.874 para el Rubro 3
"Servicios No Personales",  $ 180.240 para el Rubro 7 "Subs. y otras
transferencias", $ 260.006 para el Rubro 9 "Asignaciones Globales" y $
375.273 para el Rubro 4 "Maquinarias, Equipamiento y Mobiliario Nuevos" y
que asimismo el Presupuesto de Ingresos se incrementa en $ 7.919.379.

CONSIDERANDO: I) Que es necesario realizar una modificación presupuestal
que autorice el financiamiento de la referida ampliación.

II) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y
el Tribunal de Cuenta su dictamen:

ATENTO: A lo expuesto precedentemente,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Sustitúyanse las partidas presupuestales del Presupuesto Operativo, de
Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay,
correspondiente al Ejercicio 1999, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                                  $                 $
I - INGRESOS                                                 2.732:582.232
     1. Intereses                           2.133:918.270
     2. Utilidades de Cambio                  273:561.267
     3. Comisiones                             43:150.597
     4. Otros Ingresos                        281:952.098

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                     672:440.138

RUBRO      DENOMINACION                            $                $
     0     RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        367:959.960
011311     Sueldos básicos carg. presup.       207:173.616
           Directores                              999.972
011312     Increm. Mayor Horario Perman.        36:880.368
011313     Dedicación Total                     38:889.660
011315     Diferencia por Subrogación            1:286.172
011316     Prima por Antigüedad                  8:278.188
019311     Sueldo Anual Complementario          26:808.480
019312     Aportes pers. s/aguinaldo             8:235.288
021321     Sueldos Básicos pers. contrat.        3:715.896
021322     Increm. Mayor Horario Perman.           758.964
021323     Dedicación Total                        800.316
021326     Prima por Antigüedad                    112.488
029321     Sueldo Anual Complementario             522.456
029322     Aportes pers. s/aguinaldo               160.488
061301     Por trabajo en horas extras           8:185.572
061303     Por Prima a la eficiencia             8:767.932
061304     Por funciones dist. al cargo          1:392.084
061305     Comp. por horarios especiales         2:429.436
061309     Comp. pers. por Reest.-Presup.        5:268.000
061310     Comp. pers. por Reest.- Contrat.        660.000
061311     Otras comp. adic. (nueva estr.)         434.616
061312     Adel. a cuenta (Retr. reestr.)          624.000
062311     Gastos de Representación                301.620
062313     Otras comp. adic. (estr. anter.)        660.000
069361     Sueldo Anual Complementario                   0
069362     Aportes pers. s/aguinaldo                     0
077        Quebranto de Caja                     3:120.000
079        Subsidio Ex Directores                1:494.348
091        Retribuciones Civiles                         0
     1     CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                      103:137.924
111        Aporte patron. sist. seg. soc.       95:836.116
123        Aporte patronal al F.N.V.             3:650.904
133        Impuesto s/retrib. person.            3:650.904
     2     MATERIALES Y SUMINISTROS                             16:493.682
     3     SERVICIOS NO PERSONALES                             134:991.488
     7     SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                     45:312.528
70         Donaciones Varias                     2:034.000
751        Prima por Matrimonio                     13.296
752        Hogar Constituido                     1:339.956
753        Prima por Nacimiento                     26.592
754        Prestación por Hijo                      16.512
774        Contrib. por Asis. Médica            33:335.136
779        Otras                                 2:960.844
791        Tributos Nacionales                   3:033.936
792        Tributos municipales                  2:552.256
     9     ASIGNACIONES GLOBALES                                 4:544.556

III - OPERACIONES FINANCIERAS                                4.576:403.336

RUBRO      DENOMINACION                                            $
     8     SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                     4.576:403.336
81         Amortiz. Deuda Interna            1:525:867.859
82         Amortiz. Deuda Externa              591:391.734
83         Ints. Deuda Interna                 454:257.776
84         Ints. Deuda Externa                 646:501.093
85         Dif. cambio y Aj. monet.            316:440.811
89         Otros intereses                   1.041:944.063

IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                 36:328.643

RUBRO      DENOMINACION                                            $
     4     MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                    22:644.908
     6     CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                     13:683.735

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas 
en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este Decreto.

Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1998.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 10,17 (diez pesos uruguayos con
17/100) por dólar estadounidense.
Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1998.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 89/999 de 
26/03/1999.

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de
los otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario
de Estado.
En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº
16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de
tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio
con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco
de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus
retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los
artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1o. de enero de 1999, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos
importes de la Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 1998 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios del
Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado
entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de 1998.

    GRADO     IMPORTE $
      0        6.714
      1        6.853
      2        6.992
      3        7.137
      4        7.294
      5        7.769
      6        7.948
      7        8.134
      8        8.336
      9        8.552
     10        8.758
      1        8.814
      2        8.870
      3        8.925
     11        8.981
      1        9.040
      2        9.099
      3        9.158
     12        9.216
      1        9.277
      2        9.337
      3        9.397
     13        9.458
      1        9.524
      2        9.590
      3        9.657
     14        9.723
      1        9.788
      2        9.854
      3        9.919
     15        9.984
      1       10.054
      2       10.124
      3       10.194
     16       10.264
      1       10.338
      2       10.412
      3       10.486
     17       10.560
      1       10.636
      2       10.712
      3       10.788
     18       10.864
      1       10.942
      2       11.021
      3       11.099
     19       11.177
      1       11.260
      2       11.343
      3       11.426
     20       11.508
      1       11.594
      2       11.679
      3       11.765
     21       11.850
      1       11.939
      2       12.028
      3       12.116
     22       12.205
      1       12.298
      2       12.391
      3       12.484
     23       12.577
      1       12.675
      2       12.773
      3       12.870
     24       12.968
      1       13.070
      2       13.172
      3       13.273
     25       13.375
      1       13.481
      2       13.587
      3       13.693
     26       13.798
      1       13.910
      2       14.021
      3       14.133
     27       14.244
      1       14.360
      2       14.476
      3       14.592
     28       14.708
      1       14.828
      2       14.947
      3       15.066
     29       15.186
      1       15.312
      2       15.439
      3       15.566
     30       15.692
     31       16.213
     32       16.759
     33       17.332
     34       17.928
     35       18.554
     36       19.200
     37       19.872
     38       20.585
     39       21.315
     40       22.086
     41       22.885
     42       23.720
     43       24.584
     44       25.495
     45       26.446
     46       27.437
     47       28.467
     48       29.546
     49       30.672
     50       31.840
     51       33.065
     52       34.342
     53       35.668
     54       37.062
     55       37.709
     56       39.181
     57       40.726
     58       42.334
     59       44.015
     60       45.771
     61       47.591
     62       49.503
     63       51.493
     64       53.571
     65       55.734

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto,
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes
de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de
la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO           GRADO E.P.U.

Auxiliares de Servicio III           5
Auxiliares de Servicio II           10
Auxiliares de Servicio I            20
Encargado de Turno                  41

Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 57 y 59.

Artículo 6

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de
Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGUEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                  GRADO

   Ingreso                          5
     1                              6
     2                              7
     3                              8
     4                              9
     5                             10
     6                             11
     7                             12

 ANTIGUEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                  GRADO

     8                             13
     9                             14
     10                            15
     11                            16
     12                            17
     13                            18
     14                            19
     15                            20
     16                            21
     17                            22
     18                            23
     19                            24
     20                            25
     21                            26
     22                            27
     23                            28
     24                            29
     25                            30
     26                            31
     27                            32
     28                            33
     29                            34
     30                            35
     31                            36
     32                            37
     33                            38
     34                            39
     35                            40 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 43, 57 y 59.

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Administrativo III              10
     Administrativo II               20
     Administrativo I                30
     Secretario                      41
     Tesorero                        46

Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 57 y 59.

Artículo 8

 El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGUEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                  GRADO

   Ingreso                          5
      1                             6
      2                             7
      3                             8
      4                             9
      5                            10
      6                            11
      7                            12
      8                            13
      9                            14
     10                            15
     11                            16
     12                            17
     13                            18
     14                            19
     15                            20
     16                            21
     17                            22
     18                            23
     19                            24
     20                            25
     21                            26
     22                            27
     23                            28
     24                            29
     25                            30
     26                            32
     27                            34
     28                            35
     29                            36
     30                            38
     31                            39
     32                            40
     33                            41
     34                            42
     35                            43
     36                            44
     37                            45
     38                            46 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 41, 42, 44, 45, 46, 57 y 59.

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Operador CPD I                33
     Analista III                  36
     Analista II                   48
     Analista I                    52
     Abogado Asesor                56
     Abogado Consultor             60

Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución
equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la
E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el
artículo 48o., inciso 1o. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29, 41, 42, 53, 57 y 59.

Artículo 10

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Jefe de Unidad III              41
     Jefe de Unidad II               50
     Jefe de Unidad I                54
     Jefe de Departamento II         54
     Jefe de Departamento I          56

Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 57 y 59.

Artículo 11

 El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO            GRADO E.P.U.
     Gerente de Area II                     58
     Gerente de Area I                      60
     Contador General                       60
     Asesor de la División
     Política Económica                     62
     Intendente                             64
     Auditor Interno - Inspector General    64
     Gerente de División                    64
     Secretario General                     65
     Superintendente                        65
     Gerente General                        65 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 57 y 59.

Artículo 12

 PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto
por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es
el siguiente:

                                CANTIDAD           ESCALA PATRON UNICA
                                                            GRADOS
     Contador                      2                          48
     Contador                      1                          46
     Contador                      1                          41
     Contador                      5                          36
     Administrativo III            1                          10

Artículo 13

 El personal contratado por el mecanismo de contrato de función pública,
en el marco de lo establecido por las Resoluciones de Directorio 210/95
de 18 de abril de 1995 y 418/96 de 5 de julio de 1996, es el siguiente:

                                CANTIDAD           ESCALA PATRON UNICA
                                                            GRADOS
     Administrativo III            8                          10
     Aux. de Servicio III          1                           5

Artículo 14

 Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones
adicionales".

Artículo 15

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10:00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 16

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 15º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y
57º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 28, 29 y 53.

Artículo 17

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2º del artículo 15º.
Esta retribución se establecer en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción
de las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º, y 57º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones
que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 28, 29 y 53.

Artículo 18

 COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de
Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 19

 COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de
sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 20

 COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 21

 COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que
desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán
mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a un Salario
Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la
Ley No. 15.903. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 22

 COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32
de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo
que determine la reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 23

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 55o. del presente
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de
setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 24

 COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son
absorbidas por la remuneración básica de cargo al que se accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad de
cada ajuste salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57 y 59.

Artículo 25

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration
(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las
siguientes compensaciones:
     Título de Master                  $     1.736
     Título de Phylosofical Doctor     $     4.812

A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocidda solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay
por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al
que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su
estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia,
así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá
informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario
continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus
tareas, así como cualquier circunstancia funcional que determine la
suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 26

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 43,00
(cuarenta y tres pesos uruguayos) al 1o. de enero de 1998 por cada año de
servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística,
en la oportunidad de cada ajuste salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 53.

Artículo 27

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las
retribuciones personales originados por el aguinaldo. El sueldo anual
complementario podrá ser abonado en dos partidas que se liquidarán en los
meses de junio y diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 28

 PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las
compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y 57º de este
Decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período,
de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de
esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su
retribución anual definida en el párrafo primero de este artículo.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 29

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la
dispuestas en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no
comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros
Organismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 30

 El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el
mes de Enero de 1999, el detalle de los cargos a eliminar a partir del 1º
de enero de 1999, relacionados con las vacantes que se hayan generado
entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1998, a efectos de reducir
los rubros de Mano de Obra correspondientes.
Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto en la medida que no afecte la capacidad
operativa del Instituto.
De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes, por
tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las
partidas equivalentes.

Artículo 31

 PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes
complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido.
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 32

 CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994, así como
el Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de
1998. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 33

 ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin
de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de
seis meses.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado
entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de 1998.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 34

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 35

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 36

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo
y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 33o. in fine.

Artículo 37

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los
rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el
Directorio del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas y tendrán las siguientes
limitaciones:

a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.

b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.

c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre
sí, no podrán ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir
como reforzantes.

d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.

e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 38

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 39

 DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.1 "Donaciones Varias" incluye una
partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del
Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 1999, instituido por el
Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6
de junio de 1995.

Artículo 40

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:

- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos
y gastos de acuñación de monedas.

- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias
y De Cambio (Gastos Bancarios)", para estimar las comisiones por
operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales", para estimar el costo del impuesto a cargo del Ente y de la
Tasa del Tribunal de Cuentas de la República.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y
contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.

- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.

Artículo 41

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneracioens del
personal del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Diciembre de 1998 no
ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º
al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 42º al
59º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán
asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional
vigente o egresaran, las vacantes que se generen no serán provistas y los
cargos respectivos serán suprimidos.

Artículo 42

 El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

CLASE DE ADMINISTRACION
DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

Adjunto de Gerencia           3ra.        46             3
Jefe de Despacho              4ta.        41             5
Jefe de Sección de 1ra.       5ta.        36             4
Jefe de Sección de 2da.       6ta.        32             3
Subjefe de Sección            7ma.        28             2
Oficial                       8va.        15             1
Auxiliar de Administración    10a.         5             2

CLASE TECNICA
DENOMINACION DEL CARGO         NIVEL     GEPU     CARGOS OCUPADOS

Abogado Asesor              Especial      55             1
Abogado                           A4      48             2
Abogado                           A5      46             3
Contador/Economista               A4      48             1
Contador/Economista               A5      46             1
Escribano                         A4      48             1
Escribano                         A5      46             2

CLASE DE SERVICIO
DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

Conserjería                   3ra.        29             2
Conserjería                   5ta.         5             1
Vigilancia                    3ra.        29             1

CLASE DE MAESTRANZA
DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

Sanitario                     2da.        32             1

PERSONAL DE COMPUTACION
DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

Programador A                             40             1
Operador A                                33             2

PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA
DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

Clase C Nivel A                           50             2
Adjunto de Gerencia                       46             1
Jefe de Despacho                          41             3
Subjefe                                   28             1

PERSONAL NO UBICADO EN OTRA CLASE O GRUPO
DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

Procurador Jefe                           52             1 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 55 y 59.

Artículo 43

 El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 42º, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican en el Art. 6º, computando como antiguedad la que en
cada caso corresponda, contada desde su ingreso a la categoría.

Artículo 44

 El personal de la NOVENA CATEGORIA incluído en el Art. 42º, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican en el art. 8º.

Artículo 45

 El personal de la OCTAVA CATEGORIA incluído en el Art. 42º percibirá un
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGUEDAD EN       ESCALA
 LA CATEGORIA     PATRON UNICA
   AÑOS              GRADO
   Ingreso            15
     1                16
     2                17
     3                18
     4                19
     5                20
     6                21
     7                22
     8                23
     9                24
     10               25

Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de
esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

Artículo 46

 Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,
inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

Artículo 47

 El personal incluído en el Art. 42º que ocupe el cargo de Procurador
Jefe no percibirá la Compensación por Especialización establecida en el
Art. 56º, salvo que la estuvieran percibiendo al 31 de diciembre de
1992,

Artículo 48

 El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en la
Resolución de Directorio D/713/91 de 6 de noviembre de 1991 para el NIVEL
DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a la
siguiente Escala:

                           ANTIGUEDAD EN LA      ESCALA
                                   CATEGORIA     PATRON UNICA
                            AÑOS                 GRADO

Carreras de hasta           Carreras de 5 años
4 años inclusive            y más

   Ingreso                        -                  44
     2                         Ingreso               45
     4                           2                   46
     6                           4                   47
     8                           6                   48
     10                          8                   49

A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole
una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el
grado 49.
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992,
ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica.

Artículo 49

 Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 42º, no
percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo
56º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y
que la percibían al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 50

 CLASE DE SERVICIO. El personal de la Clase de Servicio incluído en el
art. 42º de la QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes y Personal de
Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados
que se indican de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD        ESCALA
 BANCARIA       PATRON UNICA
   AÑOS            GRADO
   Inicial           5
     1               6
     2               7
     3               8
     4               9
     5              10
     6              10.2
     7              11
     8              11.2
     9              12
     10             12.2
     11             13
     12             13.2
     13             14
     14             14.2
     15             15
     16             15.2
     17             16
     18             16.2
     19             17
     20             17.2
     21             18
     22             18.2
     23             19
     24             19.2
     25             20
     26             21.1
     27             21.2
     28             21.3
     29             22
     30             22.1
     31             22.2
     32             22.3
     33             23
     34             23.1
     35             23.2 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 51

 Cuando el personal de servicio incluído en el Art. 42º, de CUARTA a
PRIMERA CATEGORIA inclusive, le correspondiese una remuneración mensual
inferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 50º, la misma
se fijará de acuerdo a éste último. Este procedimiento se aplicará
computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la
actividad bancaria.

Artículo 52

 Los funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), incluídos
en el Art. 42o., que posean título habilitante expedido por la
Universidad del Trabajo del Uruguay o idoneidad fehacientemente probada,
percibirán una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se
indican de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD       ESCALA
  BANCARIA     PATRON UNICA
   AÑOS           GRADO
   Inicial          15
     1              16
     2              17
     3              18
     4              19
     5              20
     6              21
     7              22
     8              23

Artículo 53

 Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 42o. se le
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º
(inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 31º y
32º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos
siguientes de este Decreto.

Artículo 54

 COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación
mensual por desempeño transitorio de función será percibida, por los
funcionarios que realicen las tareas que se detallan, de acuerdo a los
siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1998:

Telefonista                                $     1.026
Personal de "Servicios Generales"
que realice tareas en los almacenes
de la Proveduría.                          $     1.026
Cajero                                     $       513
Contador de billetes                       $       449
Personal afectado al manejo de
Valores Deuda Pública                      $       449
Sereno                                     $        77 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57.

Artículo 55

 COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos
en el art. 42º, afectados a la atención directa de los miembros del
Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran
designados a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán
una compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo
nacional, que para cada caso se establece a continuación:
     Secretario                     150%
     Ordenanza                       75%
     Chofer                          75% (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57.

Artículo 56

 COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
otorgada a funcionarios Profesional Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la
reglamentación respectiva, se ajustará a los siguientes valores, vigentes
al 1º de enero de 1998:
a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores
directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay,
cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $
2.701.
b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no
vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay,
títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan
de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:

     Profesional Universitario             $     2.245
     Especialista hasta                    $     2.245
     Estudiante Universitario hasta        $     2.245
La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación
será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su
profesión.
Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados - declare especializados en materias que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La
misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57.

Artículo 57

 RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA.
La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo
previsto por el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993,
será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a
un cargo de la estructura vigente.
A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se
produzca la mencionada incorporación.
La retribución prevista en este artículo y las compensaciones
establecidas en los artículos 54º al 56º y en el art. 58º, que se
perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura
establecida en los arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o
parcial, por la remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 58

 PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio
de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo
de 1991.

Artículo 59

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 24º y 57º.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las
situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º, 19º, 20º,
22º, 23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones
legales, reglamentarias o sentencias judiciales.
En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 42º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido
asignadas.

Artículo 60

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria
de U$S 291.135 (doscientos noventa y un mil treinta y cinco dólares
estadounidenses) para el pago de los montos correspondiente por concepto
de retiro de funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio
1999, de acuerdo al régimen de incentivos establecido por el Directorio
en el marco de la reestructura.

Artículo 61

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 62

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA
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