REGLAMENTACION DEL FONDO FORESTAL




Promulgación: 30/12/1988
Publicación: 10/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1988
  •    Página: 1302
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 45.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo preceptuado por los artículos 45 de la ley 16.002 del 25 de
noviembre de 1988 y el artículo 53 de la ley 15.939 del 28 de diciembre de
1987.

    Resultando: I) El inciso 2 del artículo 45 de la ley 16.002, determina
que además de los beneficios previstos en la ley 15.939 del 28 de
diciembre de 1987, el Fondo Forestal podrá atender la prestación de un
subsidio de hasta el 30 % (treinta por ciento) del costo ficto de
plantación,  en caso de que el titular de la explotación sea contribuyente
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y de no serlo, el subsidio
podrá alcanzar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de dicho costo ficto.
Por el inciso 3 de la citada disposición, se estatuyó que la
reglamentación establecería las condiciones para acceder al subsidio
por parte de los productores;

II) El artículo 53 de la ley 15.939 establece los cometidos de la
Comisión Administradora del Fondo Forestal, sin perjuicio de aquellos
que le asigne la reglamentación.

    Considerando: I)  Corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto  en el
artículo 45 de la ley 16.002 procediendo a la reglamentación de la
prestación de los subsidios indicados;

    II) Conveniente a esos efectos, asignar a la Comisión Administradora
del Fondo Forestal el cometido de la administración contralor y
otorgamiento de los referidos subsidios.

    Atento: A lo expresado.

                       El Presidente de la República


                             DECRETA:

Artículo 1

    La prestación de los subsidios establecidos en el artículo 45 de la
ley 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988 se regirá por las
disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

    Los titulares de explotaciones forestales que sean contribuyentes del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio (IRIC), percibirán por hectárea plantada y por una
sola vez para cada superficie forestada, un subsidio de un monto
equivalente al 20 % (veinte por ciento) del costo ficto de forestación.
   Dicho subsidio no se computará como ingreso gravado a los efectos de
los Impuestos Referidos.
    Los titulares de explotaciones forestales que no sean contribuyentes
de los impuestos referidos precedentemente, percibirán por hectárea
plantada y por una sola vez para cada superficie forestada, un subsidio de
un monto equivalente al 50 (cincuenta por ciento) del costo ficto de
forestación.
    A los efectos de la determinación del porcentaje del subsidio a pagar,
se tomará en cuenta el ejercicio fiscal en que se realizó la plantación.
    La Dirección General Impositiva a solicitud del interesado, expedirá
la documentación que acredite la situación señalada en los dos primeros
incisos.
Referencias al artículo

Artículo 3

    El Pago de los subsidios a los titulares de las explotaciones
forestales beneficiadas, se efectuará tomando en cuenta el costo ficto
de la forestación correspondiente al ejercicio en que se realizó la
plantación reajustado de acuerdo a la variación que experimente el Indice
de Precios al Consumo en el período comprendido entre la fecha de vigencia
del Costo Ficto de Forestación aplicable y el mes anterior a aquel en que
se emita la orden de pago.

Artículo 4

    Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para acceder a
los referidos subsidios, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer un proyecto de forestación para la instalación de bosques
protectores o de rendimiento, aprobado por la Dirección Forestal;
b) Obtener luego de transcurrido un año de la plantación de los
árboles, un prendimiento superior al 75 % (setenta y cinco por ciento)
de la densidad indicada en el proyecto respectivo;
c) Que el bosque se encuentre ubicado en terrenos de prioridad forestal
y sea calificado por parte de la Dirección Forestal  como protector    o
de rendimiento;
d) Solicitar el subsidio dentro de un plazo máximo de 4 años a partir de
la instalación del bosque. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

    El proyecto de forestación previsto en el literal a) del artículo
anterior, se presentará conforme a lo previsto en el artículo 8 del
decreto 452/988 del 6 de julio de 1988.

Artículo 6

    En el momento de solicitar el subsidio, el beneficiario deberá
acreditar mediante informe técnico elaborado de acuerdo a lo preceptuado
en el artículo 49 de la ley 15.939, que el prendimiento es superior al
75 % (setenta y cinco por ciento), indicando la metodología utilizada, su
justificación y el procedimiento de cálculo.
    El propietario declarará bajo juramento que los datos proporcionados
en la solicitud son verdaderos.

Artículo 7

    Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la
Dirección Forestal otorgará un certificado que acredite la implantación  y
calificación del bosque remitiendo los antecedentes a la Comisión
Administradora del Fondo Forestal, a los efectos de conceder el
correspondiente subsidio.

Artículo 8

    Los subsidios establecidos en el presente decreto, beneficiarán las
plantaciones que se realicen a partir del 1º de enero de 1989.

Artículo 9

    El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a propuesta de la
Dirección Forestal, fijará anualmente al 30 de junio el costo ficto de
forestación y mantenimiento.

Artículo 10

    El costo ficto de forestación se fijará atendiendo a las especies
arbóreas a implantar y las densidades iniciales de plantación.

Se considerarán ítems integrantes del costo los siguientes:

a) Alambrado;
b) Preparación de suelos;
c) Control de plagas;
d) Plantas;
e) Plantación;
f) Reposición de pérdidas;
g) Gastos varios (administración,  papelería, honorarios, etc.), los
   que se calcularán en un 10 % (diez por ciento) del costo estimado.

Artículo 11

    La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal además de las
facultades y cometidos establecidos en el artículo 53 de la ley  15.939,
tendrá la administración de las sumas asignadas en el inciso 3 del
artículo 45 de la ley 16.002, correspondiéndole el contralor y el
otorgamiento de los subsidios establecidos en el presente decreto.

Artículo 12

  La referida Comisión Honoraria Administradora, dictará su reglamento
interno dentro de los noventa días contados a partir de su instalación.

  Sus decisiones se adoptarán por mayoría de integrantes y en caso de
ausencia de un miembro titular, el alterno ocupará su lugar en forma
automática.

Artículo 13

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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