Ley 12.485
Se modifica el aporte para Asignaciones Familiares, se eleva el porcentaje para gastos de administración de las Cajas de Compensación del Interior y
se dan normas para la designación de personal.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Modifícase el artículo 14 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de
1950, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14. Sustitúyese el artículo 25 de la ley número 10.449, por
el siguiente:
"Artículo 25. Las Cajas tendrán como recurso una contribución patronal
mensual del cuatro por ciento (4 %) de las remuneraciones de los
trabajadores, las contribuciones espontáneas de patronos, obreros e
institutos públicos o privados y las herencias, donaciones, usufructos o
legados que percibieron.
De las entradas brutas, las Cajas deducirán:
1) El cinco por ciento (5 %) para gastos de administración.
El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Central, podrá, previo
informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar o disminuir ese
porcentaje respecto a las Cajas en que se considerara necesario.
El aumento, que deberá fundamentarse, no podrá exceder del dos por
ciento (2 %).
Las Cajas de Compensación del Interior de la República, deducirán de
sus entradas brutas hasta el diez por ciento (10 %), para gastos de
administración, fijando el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo
Central y previo informe de la Inspección General de Hacienda, el
porcentaje a regir para cada Caja, dentro del límite señalado.
2) El dos por ciento (2 %) para el Fondo Nacional de Compensación.
3) El uno por ciento (1 %) para Fondo de Reserva.
El remanente será destinado al servicio de Asignaciones Familiares y
al mantenimiento, creación o ampliación de beneficios de carácter social.
Para el establecimiento de las asignaciones se aplicará el régimen de
repartición o compensación, fijándose la asignación unitaria de
siete pesos ($ 7.00)".
Créase una Comisión integrada por dos representantes de los Consejos
Directivos de las Cajas de Compensación del Interior, dos representantes
de los funcionarios presupuestados de las referidas Cajas y un
representante del Consejo Central de Asignaciones Familiares, designados
en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, la que tendrá los
siguientes cometidos:
A) Fijar los sueldos de todos los funcionarios de las Cajas de
Compensación del Interior de la República.
B) Establecer el número de funcionarios que se estime imprescindible para
que las Cajas cumplan adecuadamente su gestión;
C) Estudiar la organización administrativa de las Cajas del Interior,
proponiendo al Consejo Central las medidas que estime necesarias.
Dicha Comisión deberá expedirse antes del 30 de agosto de cada año,
respecto a los apartados "A" y "B" de este artículo, remitiendo el
testimonio de sus resoluciones a las Cajas interesadas y al Consejo
Central, a todos sus efectos.
Las Cajas de Compensación del Interior de la República, al estructurar
sus presupuestos, establecerán los sueldos que fije la Comisión y no
podrán aumentar el personal que la misma establezca para cada Caja.
A los efectos de la fijación del porcentaje determinado en el artículo
1.o, las Cajas del Interior establecerán previamente los recursos a que
hacen referencia el artículo 5.o de esta ley y el artículo 39 de la ley N.o 11.618 de 20 de octubre de 1950.
Agrégase al apartado final del artículo 16 de la ley N.o 11.618, de 20
de octubre de 1950, la siguiente disposición:
"Ese cinco por ciento (5 %), en el caso de las Cajas del interior de
la República, debe calcularse sobre el complemento total que gire el
Consejo Central para pagar la asignación familiar unitaria que se
establezca".
Agrégase al artículo 21 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de
1943, modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, la siguiente disposición:
"Las Cajas de Compensación del Interior de la República, estarán
integradas, además, por un delegado de los patronos rurales y un delegado
obrero de los trabajadores rurales afiliados a dichas Cajas.
El Pode Ejecutivo, en acuerdo con el Consejo Central de Asignaciones
Familiares, reglamentará, dentro de los noventa (90) días de promulgada
esta ley, la elección de los delegados patronales y obreros.
Mientras no se proceda a la elección de dichos delegados, continuarán
en vigencia las disposiciones anteriores".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 1957.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor
Salvañach, Secretario.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 26 de diciembre de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: LEZAMA. - HECTOR A. GRAUERT. - AMILCAR VASCONCELLOS. -
CLEMENTE RUGGIA. - Justo José Orozco, Secretario.